CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, DC., dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 190012212000-2004-11705-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, -Laboral, negó la tutela promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. en calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Central de inversiones S. A. en calidad de Cesionaria del Banco Central Hipotecario, demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso y al acceso a la Justicia que consideró vulnerados por el juzgado accionado al proferir el auto del 24 de noviembre de 2003, mediante el cual terminó el proceso ejecutivo que su cedente, Banco Central Hipotecario, inició en contra de Nelson Bolaños González, ante el referido juzgado. 2.
La peticionaria acusó la providencia censurada de incurrir en vía de hecho, por errónea interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. Agregó, que el referido proceso no debía darse por terminado en razón a que aún después de aplicado el alivio, quedaba un saldo pendiente de la obligación. 4. Solicitó se revoque el auto censurado y en su lugar se ordene continuar el proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional. Argumentó que con la acción se pretendió sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido, no fueron utilizados en su debido tiempo, toda vez que la alzada interpuesta fue sustentada en forma extemporánea. LA IMPUGNACIÓN La querellante, a través de apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia sin respaldar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, se desprende que una vez la entidad accionante presentó la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta que a pesar del alivio aplicado quedó un saldo insoluto de la obligación, el Juzgado ordenó la reanudación del proceso, que por solicitud del demandado se encontraba suspendido.
Posteriormente, cuando se había señalado nueva fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, la apoderada del ejecutado solicitó la terminación del proceso con base en lo expuesto en la sentencia T 606, proferida por la Corte Constitucional, petición que fue acogida por el juzgado accionado mediante la decisión censurada en esta acción. Contra dicha providencia el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación que, a la postre, declaró desierto el Tribunal pues, la sustentación fue extemporánea.
De la reseñada actuación, advierte la Corte, que respecto de la pretensión del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que permitían a la accionante controvertir en el proceso los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
Efectivamente, contra la decisión censurada interpuso el recurso de apelación que el Tribunal declaró desierto por falta de sustentación. Por consiguiente, resulta evidente que si el peticionario del amparo constitucional dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento procesal para alcanzar su pretensión, no procede ahora sustituirla con la tutela para rescatar la ocasión perdida, en razón a que ésta es una acción excepcional de carácter subsidiario y residual.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 11705-01