CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de junio de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 190012212000-2004-11642-01 Se decide la impugnación formulada por Jaime Guiovany Chávez Guerrero contra el fallo dictado el 23 de marzo de 2004 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suplicó el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de petición, que consideró vulnerados por el Instituto Nacional de Vías, debido a que no atendió su solicitud para disfrutar las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 3 de junio de 1994 y el 2 de junio de 2003, a las cuales tenía derecho luego del “ reintegro sin solución de continuidad de contrato de trabajo ordenado por el despido injusto de parte de ese Instituto ”.
En apoyo de sus solicitudes, dijo que luego de ser reintegrado al cargo de “campamentero celador III” por orden judicial, solicitó se decretaran las vacaciones a que tenía derecho, a lo que el accionado le respondió mediante Memorando OAJ 31700 de 13 de noviembre de 2003 que esas prestaciones se pagarían junto con las demás ordenadas en la sentencia que dispuso su reintegro, tal y como precisaba un concepto del Consejo de Estado emitido el 23 de mayo de 2001.
Agregó que ese concepto, que no era obligatorio ni deroga las normas constitucionales y legales, se aplicó de manera desfavorable para sus intereses y sin observar que no puede confundirse el pago con el disfrute de las vacaciones, pues en su caso estas no pueden ser compensadas con dinero. Así las cosas, pidió ordenar la accionado el reconocimiento y pago de sus vacaciones remuneradas, de manera justa y equitativa. 2.
El Instituto Nacional de Vías, al ser notificado de la demanda de tutela, dijo que el fundamento para no ordenar el disfrute de las vacaciones del accionante y disponer su pago, fue la sentencia que ordenó su reintegro, en la que se condenó a ese organismo a pagar –subrayó- los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido.
Del mismo modo, indicó que la jurisprudencia constitucional citada por el accionante no era aplicable en este caso, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela era improcedente porque aquél podía acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos legales y, además, estaba desvirtuada la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente el amparo solicitado, luego de advertir que el accionante contaba con otros recursos ante la jurisdicción ordinaria para dilucidar el punto relativo a la compensación de sus vacaciones en dinero. También descartó la violación del derecho a la igualdad, y de los demás derechos invocados. 4.
El actor impugnó el antedicho fallo, y a manera de sustento de su inconformidad, recordó las actividades que ha realizado durante este trámite, dijo que el accionado no estaba cumpliendo con la orden de reintegro, sostuvo que aunque existían otros procedimientos judiciales, no veía “la necesidad de demandar por cada incumplimiento de la sentencia judicial en comento, enumeró varios motivos de contraste para demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad e indicó que se incurrió en una vía de hecho en perjuicio de sus derechos.
CONSIDERACIONES La subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no se presenta, en la medida en que, ciertamente, para discutir la inconformidad por la compensación y pago de sus vacaciones, el accionante cuenta con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para decidir, a través de un proceso ordinario, la controversia que se ha planteado en esta sede.
En ese sentido, forzoso es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente si, como en este caso, el accionante es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de que comportaría una intervención del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, vendría a derruir el principio basilar de la seguridad jurídica.
Entonces, ante circunstancias como esas, y además, a falta de concretos elementos de juicio que permitan inferir que se vulneraron las garantías invocadas por el promotor del amparo, y en especial, ante la ausencia de prueba en torno a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo transitorio, no otra conclusión se imponía que negar por su improcedencia las súplicas impetradas, de suerte que, por su acierto, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. 190012212000-2004-11642-01