CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de abril de 2004 Ref: Exp. No. T- 1900122120002004-11609-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, dentro del proceso de tutela promovido por Einer Castro Betancourth contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, trámite al que fue vinculada COOMEVA E.P.S. S.A. de esa capital.
ANTECEDENTES 1. El señor Einer Castro Betancourth, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, dignidad humana, seguridad social y trabajo le fueron vulnerados por el juzgado accionado al abstenerse de abrir el incidente de desacato que formulara en contra de COOMEVA E.P.S., por lo que solicita que se ordene al demandado tramitar el incidente de desacato que promovió. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 1999, el juzgado accionado resolvió tutelar sus derechos fundamentales reclamados y ordenar a COOMEVA E.P.S. S.A. a suministrarle “el tratamiento de ortodoncia reconstructiva y demás procedimientos médicos complementarios tendientes a subsanar la secuela de la alteración de la oclusión anterior para el restablecimiento y seguridad de su salud, tratamiento que deberá iniciarse por dicha entidad en un término no inferior a quince días siguientes a la notificación personal de la providencia”.
(Folio 13). Agregó el actor, que como la parte accionada no dio cumplimiento al fallo, procedió a formular incidente de desacato, y el juzgado acusado en providencia de 26 de noviembre de 2003 resolvió abstenerse de abrir el incidente por considerar de una parte, que en término la accionada había dado cumplimiento al fallo, toda vez que expidió la orden de servicio correspondiente para la valoración y suministro de ortodoncia reconstructiva funcional y el accionante fue evaluado a fin de determinar el tratamiento a seguir con el mismo, y, de otra, porque escapó a la gestión de COOMEVA E.P.S. el hecho de que el actor fuera retirado y desvinculado del sistema de seguridad social por el empleador, situación que extinguió todo vínculo entre las partes.
Complementó que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, porque el fallo no fue condicionado a la existencia de una relación contractual entre empleador y accionado y no es viable que el mismo juez desconozca una providencia en la que reconoció unos derechos y constituye cosa juzgada, y que pretende que coomeva “cumpla con lo que quedó faltando en lo decidido por la Sra, Juez, y me cumpla con la cirugía de ortodoncia reconstructiva y la de oclusión que me hacen falta”.
(Folio 22). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez accionado, tras hacer un compendio de las actuaciones adelantadas, solicitó denegar el amparo deprecado por no haber incurrido en vía de hecho en virtud de haberse abstenido mediante auto de 26 de noviembre de 2003 de dar trámite al respectivo incidente de desacato, por considerar, con base en la prueba documental arrimada en las diligencias previas a la decisión, que la entidad había cumplido el fallo hasta la fecha de desvinculación del accionante a la E.P.S.. y agregó, que el actor bien pudo acudir a la red pública en salud a fin de solicitar atención por su dolencia física, o bien cotizando a la E.P.S. para que su vínculo contractual persistiera y la sentencia fuera de forzoso cumplimiento para dicha E.P.S. (Folio 29).
A su turno la Empresa Promotora de Salud, vinculada al trámite manifestó que el señor Castro Betancourth estuvo afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A. desde el 12 de marzo de 1999 hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha en la cual fue retirado por el empleador terminándose el vínculo contractual del régimen contributivo entre Castro Betancourth y COOMEVA E.P.S. S.A., y precisó que de conformidad con lo establecido en el decreto 806 de 1998, hasta la fecha de desvinculación tuvo derecho a demandar y recibir servicios de salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella se tuteló en favor del actor el derecho fundamental al debido proceso en conexión con los demás reclamados en la demanda por considerar que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente con el fin de estudiar a fondo el caso planteado, por lo que ordenó a la juez accionada que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceder a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado previo el traslado correspondiente y la práctica de pruebas a que haya lugar.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifiesta frente a la decisión del Tribunal, que si bien fueron tutelados sus derechos, ello no da certeza que estos vayan a ser protegidos y por lo anterior impugna la decisión acogiéndose al salvamento de voto de uno de los magistrados. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo solicitado, el juez accionado tramite y decida de fondo el incidente de desacato propuesto por el accionante.
Examinado el asunto en cuestión a la luz de las copias arrimadas a la presente acción, se encuentra que en efecto, el juez constitucional accionado, previa solicitud a COOMEVA S.A. sobre “los resultados del fallo de tutela emitido” (folio 32), y teniendo en cuenta lo expuesto en la respuesta que le fuera enviada por esa E.P.S., decidió, que como la entidad en el término que le concedió el juzgado atendió lo determinado en la acción de tutela, amén de que el señor Einer Castro dejó de ser afiliado a esa E.P.S., debía abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido, lo que así dispuso en auto de 26 del mismo mes y año. 2.
Al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.
Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.
A partir de lo anterior, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.
“( ) Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. 4. Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo, como bien lo señaló el tribunal en la sentencia impugnada, la que admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cft. Sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. N° 00006-01. PAGE 9 JAAP. Exp.1900122120002004-11609-01