CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 C.I.J.J. Exp. 11075-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. 1900122120002003-11075-01 En punto de resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 28 febrero de 2003 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se concedió la tutela formulada por Víctor José Gómez Mosquera contra Jesús Enrique Piñacué Achicué, en su calidad de Senador de la República, se advierte la incursión en casual de nulidad de naturaleza insaneable.
En efecto, si bien la acción se enderezó contra quien ostenta la calidad de Senador de la República debido a las declaraciones de prensa con las cuales, se afirma, fueron afectados la honra, el honor y el buen nombre del accionante como director de la Corporación Nasa Kiwe, resulta evidente que con aquellas no se comprometió autoridad alguna, para que se estableciera la competencia en razón de esa investidura.
Teniendo en cuenta tan solo la calidad de Senador, sin consideración a los hechos narrados, se determinó el cambió de las reglas de reparto, que en el grado funcional hizo llegar este asunto a la Corte Suprema, puesto que de modo claro y directo no se encontraba comprometida una autoridad pública del orden nacional. Lo anterior es así toda vez que ciertamente el Congreso de la República es una autoridad pública del orden nacional, pero sus miembros, en ejercicio de las actividades que desarrollen al margen de la actividad congresional, no tienen el mismo carácter.
La autoridad que ejerce esa corporación pública se expresa en cumplimiento de sus funciones constituyente, legislativa, de control político, administrativa, judicial y las demás que se relacionan en la Ley 5ª de 1992, la cual se manifiesta por intermedio de las Cámaras y las comisiones allí previstas, nada de lo cual fluye de los hechos relatados.
Siendo palmario que las declaraciones que se le reprochan al accionado no fueron emitidas en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso, que por lo demás quedan excluidas de responsabilidad jurídica, es forzoso concluir desde la perspectiva señalada que se trata de manifestaciones de un ciudadano, para cuya retractación por medio de la acción de tutela, la calidad de congresista no podía ser el factor determinante de la competencia. Observación que se pone de relieve en vista de lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decr. 1382 de 2000, porque son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir que "no es el competente", lo cual se dejó de considerar en este caso, incurriendo así en la nulidad que afecta toda la actuación. Las reglas de competencia de que trata el Decreto 1382 de 2000 solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no bastará fijarla por la clase o calidad del demandado, ya que de esa manera se frustran los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron el establecimiento de tales reglas.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, y disponer su remisión a la Oficina Judicial de Popayán, a fin de que sea repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad. Ofíciese. Comuníquese lo resuelto a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado