Micelio
T 1900122120002003-00098-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N° 1900122120002003-00098-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó el amparo reclamado por Máximo Filippo Tedesco Kappler contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al que fue vinculada la Sociedad Desarrollos Industriales del Cauca S.A. a través de su representante legal.

ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que el demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, al trabajo y a sostener una familia, por lo que solicita que se ordene al juzgado accionado que declare terminado el proceso abreviado de restitución que allí se adelanta en contra de la sociedad tecnologías aeronáuticas S.A. - AEROTEC S.A- que representa.

II. Argumenta la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: a). Que la Sociedad Desarrollos Industriales del Cauca S. A. inició en contra de la Sociedad que representa proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de la renta mensual; que el juzgado dictó sentencia declarando terminados los contratos de arrendamiento y ordenó la entrega de los inmuebles. b).

Que posteriormente comunicó al juzgado que la sociedad tecnologías aeronáuticas S.A. - AEROTEC S.A- había iniciado acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 adjuntando la documentación que así lo probaba, y el accionado, incurriendo en vía de hecho, se limitó a poner en conocimiento de la parte actora el hecho cuando lo procedente era ordenar la terminación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez civil del circuito demandado solicitó denegar el amparo por improcedente, destacando que el 30 de julio del año en curso dictó sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble, quedando esta ejecutoriada el 13 de agosto siguiente; que el 21 siguiente, se recibe escrito en el que el accionante y el promotor del acuerdo de reestructuración informan al juzgado que la sociedad Aerotec S.A. “ha iniciado la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999” (folio 53), por lo que ordenó poner en conocimiento del demandante el escrito, e informar al promotor acerca del estado del proceso.

Agregó que en ningún momento el accionante solicitó la suspensión del proceso, que el articulo 14 de la ley en mención, aplica es para los procesos de ejecución, y que el proceso se encuentra a despacho para resolver sobre la solicitud de “ilegalidad” de la providencia dictada. Por su parte, el representante legal de la sociedad demandante en el proceso abreviado de restitución, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado por considerar que el accionante dejo transcurrir los términos sin impugnar la decisión de que se duele y que se encuentra aún por decidir la petición formulada en contra de esta providencia. LA IMPUGNACION El accionante impugna sin sustentar el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar, basta verificar en las constancias que ofrece este caso que el accionante no aprovechó las oportunidades en el interior del proceso para proponer la queja que ahora expone por vía de la acción de tutela; así por ejemplo, no formuló recursos contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003.

Obsérvase de otra parte, que si bien la solicitud del acuerdo de reestructuración fue aceptada por la superintendencia bancaria el 9 de junio de 2003 y en igual fecha fue nombrado el promotor, solamente dio a conocer de este hecho al juzgado hasta el día 21 de agosto. (Folios 69 a 74). 2. Pronto se ve, entonces, que de modo improcedente el demandante accede a la acción de tutela para tratar de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una instancia más en el trámite de los procesos, ni mucho menos para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 3.

Pero por sobre todo, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que está pendiente de decisión la “petición de ilegalidad” formulada por el accionante frente a la providencia dictada el 18 de septiembre (folio 54) y es inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto que se ventila ante aquél. 4.

Las situaciones en comento impiden darle cabida a la presente querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 1900122120002003-00098-01