CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-05-06 Ref: Exp.
No. 19001-22-10-000-2006-13399-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUSTAVO VALENCIA AYALA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra adelantaran María del Socorro, Victoria Eugenia y Carlos Valencia Ayala. 2.- Argumenta su amparo constitucional en que debido a una petición suya el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia del 9 de octubre de 2003, declaró su impedimento para conocer del proceso mencionado, siendo lo así dispuesto acogido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en la misma providencia procedió a asumir el conocimiento de la actuación. Agrega, que luego de avocado el conocimiento del proceso por parte del Juez Cuarto, éste, atendiendo a una constancia secretarial, “dio por extinto el término de diez (10) días para la contestación de la demanda sin suspender el trámite ni correrme traslado para ejercer el primer y principal acto procesal en mi condición de contradictor…”; decisión frente a la cual presentó varias impugnaciones que fueron rechazadas e incluso una nulidad que el juez se abstuvo de tramitar basado en lo establecido en el artículo 143 No. 2 del C.P.C., vulnerando de esta manera su derecho a la defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso a que alude el accionante, el a quo estimó que el amparo deprecado debía denegarse, de un lado, porque el actor “tuvo oportunidad dentro del mismo proceso de hacer uso de todos los mecanismos de defensa para subsanar lo que considera un error del juez accionado…”, y, de otro, porque, no se advierte violación al debido proceso por cuanto la suspensión a que hace referencia el artículo 154 ib. no requiere pronunciamiento expreso.
Significa, que aprehendido el conocimiento del proceso por parte del Juez Cuarto su trámite continuaba con el traslado de la demanda. LA IMPUGNACIÓN El señor Valencia insiste en que la suspensión del proceso no operaba automáticamente, como lo quiere hacer ver el juez accionado y el mismo Tribunal, sino que necesitaba un auto que así lo dispusiera, para que él pudiere enterarse y de esta forma contestar la demanda, máximo si se tiene en cuenta que no actuaba por intermedio de apoderado.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo solo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª Existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues como bien lo señaló el a quo para controvertir la procedencia o no de la suspensión del proceso por causa del impedimento decretado, el actor tuvo a su disposición todos los medios procesales de defensa establecidos sin que hiciera uso de ellos, pues fíjese que su actuación luego de que el juez accionado avocara el conocimiento del proceso, y después de que la secretaría dejara constancia de que “A DESPACHO hoy, 9 de Diciembre de 2003, informando que el término de traslado se venció y el demandado no contestó la demanda”, fue invocar una nulidad por falta de legitimación en activa, guardando silencio respecto de la actuación que ahora lo aqueja.
(fls. 66 a 74 cd.1). De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que esta contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen: · Impugnación sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan. · Gustavo Valencia Ayala contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Popayan · debido proceso, “ se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto que admitió la demanda.”.
Indica el actor que por recusación presentada contra el Juzgado 3 Civil del Circuito el proceso de rendición de cuentas contra él adelantado pasó a conocimiento del Juez accionado acogió el impedimento invocado y en lugar de suspender el trámite del proceso como lo dispone el artículo 154 del c.p.c., le corrió traslado para contestar la demanda, vulnerándole de esta forma el debido proceso, pues él la contestó, ya que no podía conocer que esa sería la actuación que realizaría el accionado, además de no contar con abogado.
Agrega a demás, que presentó varias impugnaciones y las mismas le fueron rechazadas con el argumento de no haber contestado la demanda. · se establece, primero: que dentro del proceso tuvo los medios procesales para impugnar el supuesto yerro en que incurrió del juez accionado y, segundo: que la suspensión del proceso por recusación o impedimento no requiere de providencia que así lo disponga.
Opera por ley · CONFIRMAR. PAGE 8 JAAP. Exp. 1900122100002006-13399-01