CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil siete. Ref.: Exp. T- No. 19001-22-10-000-2006-00346-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela promovida por Alma Ximena Valencia Castillo, en representación de la menor Laura Valentina Gallego Valencia, contra el Juzgado Primero de Familia de Popayán.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, al debido proceso y el de petición, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al no acceder a la solicitud elevada por ella, que busca obtener la entrega del porcentaje retenido de las cesantías definitivas del alimentante, todo ocurrido dentro del proceso de alimentos promovido en representación de su menor hija contra Ovidio Gallego Quintana.
La autoridad judicial accionada profirió sentencia en la que estableció alimentos a cargo del demandado y a favor de la menor Laura Valentina Gallego Valencia, fijó a propósito el 10% del salario y prestaciones sociales de todo orden a que tenga derecho, devengue o llegare a devengar el alimentante, hechos los descuentos de ley y excluyendo la prima vacacional; en lo relacionado con las cesantías, resolvió que éstas “ servirán de garantía de cumplimiento de cuotas posteriores, y se gravarán las que se causen a partir de la fecha en que fue admitido el libelo introductor en estudio, esto es 30 de noviembre de 2000” (fl. 90 Cdno. de anexos).
Como el demandado obtuvo la pensión de jubilación, el Juzgado procedió a retener el porcentaje de las cesantías fijado en la sentencia, por ello, el alimentante solicitó constituir con esos dineros un CDT a su favor, petición que no fue resuelta por el Juez de Familia. Los dineros correspondientes a ese rubro están depositados sin destinatario alguno en el Banco Agrario desde el 16 de agosto de 2005.
La accionante elevó un derecho de petición el 21 de septiembre de 2006, en el que solicitó la entrega de los dineros retenidos por concepto de las cesantías definitivas del demandado, por encontrarse en una difícil situación económica y porque la menor no contaba con el dinero de la pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento del alimentante, pues se encuentra en trámite el reconocimiento de la misma ante la Caja Nacional de Previsión. Así mismo, invocó el derecho a la igualdad, toda vez que en proceso adelantado por un hijo matrimonial del demandado fue elevada una solicitud similar inicialmente denegada, pero que fue a la postre despachada favorablemente al tramitarse una acción de tutela promovida por la progenitora del beneficiario (fl. 6 a 12.
Cdno. de Tutela). El Juez accionado, por medio de proveído de 3 de noviembre de 2006 (Fl. 17 y 18 Cdno. de Tutela), desestimó la solicitud formulada por la gestora del amparo, decisión que, según la peticionaria, desconoció los derechos fundamentales invocados. 2. El Juzgado Primero de Familia de Popayán allegó copias del proceso de alimentos y señaló que en auto de 3 de noviembre de 2006 no accedió a la petición de la accionante, pues consideró que la menor no estaba desprotegida al ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente; así mismo, no encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues el despacho sólo ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de alimentos, sin que por ello pueda hablarse de una discriminación a la accionante frente al hecho de que otro despacho hubiera entregado al hijo matrimonial del alimentante los dineros retenidos por concepto de cesantías, ya que esos dineros sirven de garantía en caso de incumplimiento por parte del demandado, como lo dispuso la sentencia. Sostuvo que no ha desconocido derecho fundamental alguno a la accionante.
En el curso de esta instancia el juzgado remitió a esta Corporación relación del pago de las cuotas alimentarias, expedida por la Oficina de Apoyo Judicial, en la cual consta que se efectuaron depósitos judiciales por ese concepto hasta el mes de octubre inclusive, de 2006. Además, certificación en el sentido que “ …contra el proveído datado tres (3) de noviembre de 2006, mediante el cual se denegaron las súplicas incoadas por la señora ALMA XIMENA VALENCIA CASTILLO, no se interpuso recurso alguno, aclarando que ésta es la última actuación que obra al interior del expediente de alimentos instaurado en contra del señor OVIDIO GALLEGO QUINTANA (q.e.p.d.), a favor de la menor LAURA VALENTINA GALLEGO VALENCIA”. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues consideró que la actuación judicial censurada no constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia del juez natural, por respeto al principio de la autonomía judicial. En adición estimó que “ la parte interesada no ha ejercido los recursos que tiene contra la decisión del Juzgado lo que significa que se trata de una resolución en firme (sic) debe respetarse por cuanto está debidamente fundamentada, y no luce arbitraria o inconsulta; la actuación se ajusta a las normas legales que regulan el proceso de alimentos, no se observa en ella incursión en defectos de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental que la aparten del ordenamiento jurídico y a la juzgadora le asiste competencia para resolver el asunto, lo que permite concluir que en este caso la protección solicitada no debe concederse.” (fl. 15 Cdno. 2 de Tutela).
Por último, en relación con el derecho a la igualdad sostuvo que los dos casos a que hace referencia la accionante difieren en cuanto a los supuestos fácticos, pues en este asunto se trata de un aspecto definido en la sentencia emitida dentro del proceso. 4. La accionante impugnó el fallo de tutela, reiteró lo expresado en la demanda constitucional y agregó que la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, pues el Juez de Familia está sujeto a las variaciones de la situación del alimentante y del alimentario, tal como fue expresado por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede dispensarse, pues en la decisión censurada, contenida en auto de 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el juzgado accionado resolvió la petición elevada por la accionante, el accionado dio cabal respuesta a lo solicitado por la parte demandada dentro del proceso de alimentos materia de censura, en el ámbito de autonomía e independencia que caracterizan la función jurisdiccional y no se evidencia transgresión alguna al debido proceso pues las solicitudes que se formularon en las actuaciones jurisdiccionales fueron despachadas en observancia de las reglas que gobiernan la materia.
Si hasta el mes de octubre de 2006 se venían cancelando las mesadas ordinarias provenientes del descuento de la asignación pensional del alimentante es razonable mantener el depósito de las cesantías como garantía de pago frente a futuras eventualidades y no disponer de ellas al antojo del alimentante. Así las cosas, como el menor está recibiendo los alimentos decretados, no hay error porque el Juzgado se haya abstenido de entregar las cesantías, que fallecido el alimentante deberían entrar al juicio de sucesión. Aquí son apenas una garantía y si está cumplida la obligación principal no se puede disponer de la garantía como lo planteó el juez accionado.
Ha de observarse adicionalmente que la Sala ha dicho que “ en lo que toca con el derecho de petición, basta señalar que, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de actuaciones judiciales, su ejercicio debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del debido proceso” (Sent. de 27 de julio de 2006, exp. 700012214000200600140-01).
Tampoco es de recibo un pretendido derecho a la igualdad frente a decisiones adoptadas en proceso diferente a favor de otro beneficiario de alimentos para la entrega de cesantías, las cuales tuvieron como fundamento soportes fácticos disímiles, tal como lo acotó el Tribunal. Conforme a lo memorado, y dada la manifiesta improcedencia del amparo deprecado se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 190012210000200600346-01