SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 19001-2210-000-2006-00336-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por Luz Dary Mamián, en representación de su menor hijo Juan Esteban Mamián, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. regional Cauca.
ANTECEDENTES Aduce la accionante que a raíz de la muerte del padre de Juan Esteban Mamián, hecho ocurrido antes del nacimiento del menor, acudió al I.C.B.F. donde le asignaron un defensor de familia para que iniciara el respectivo proceso de filiación en contra de los abuelos paternos de aquél, los cuales al contestar la demanda aceptaron la paternidad.
En dicha actuación -añade- se ordenó la práctica de una prueba de ADN con los demandados que dio un resultado excluyente y que, aunque no fue objetada por su defensor, contiene una serie de errores que desvirtúan su fuerza demostrativa. Justamente, el juez no valoró científicamente la idoneidad y validez de esa pericia y terminó por negar las pretensiones mediante sentencia de 15 de diciembre de 2005 (fls. 43 a 50 cd. copias), en perjuicio de los derechos del menor, quien se encuentra en estado de indefensión. Finalmente señala que el defensor no interpuso apelación contra ese fallo, con lo que incumplió sus deberes.
Por consiguiente, solicita que se declare la nulidad del referido juicio, con el fin de que se realice de nuevo el examen de ADN con los restos óseos del presunto padre. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al ser enterado de la demanda de tutela, dijo que respecto del dictamen que practicó por solicitud del juzgado no había ninguna solicitud de adición, aclaración, ampliación u objeción, a lo que agregó que en este caso obró de acuerdo con la Constitución y la ley.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Popayán, adujo que la actuación del defensor de familia fue diligente y que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia aludida por la accionante ante el resultado fidedigno y contundente de la prueba genética y porque no encontró mérito legal o prueba siquiera indiciaria para sustentar alguna objeción. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán señaló que la prueba de ADN se practicó por un laboratorio autorizado, y que los errores que ahora le achaca la accionante a ese examen debieron ser expuestos durante su contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con fundamento en que el trámite de la filiación se cumplió de acuerdo con las etapas y términos previstos en la ley.
Sostuvo igualmente que la tutela no tenía como fin rescatar oportunidades fenecidas en el juicio, que haber acogido el dictamen, dada su firmeza, precisión y claridad, no vulneraba el derecho al debido proceso y que la defensoría convino en la contundencia de la probanza y la credibilidad de sus resultados, de modo que no podía endilgársele ninguna omisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior y con el propósito de que se revocara adujo, en síntesis, que a este asunto se le dio un trato general a pesar de que estaban en juego derechos fundamentales de un menor; que el Tribunal hizo caso omiso de las inconsistencias de la prueba, la cual no cumple las exigencias de la Ley 721 de 2001; que se violó el derecho al reconocimiento del estado civil del menor y el derecho a su personalidad jurídica; que la defensa del I.C.B.F. no fue adecuada ni técnica y resulto contraproducente en atención a los descuidos cometidos; que según la Corte Constitucional (sentencia T-07 de 1992), la tutela es procedente en casos como este aunque no se hayan ejercido los recursos legales, porque lo que importa es la prevalencia del derecho sustancial de los niños.
CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
En el asunto que ahora reclama la atención de la Corte, debe decirse que no se advierte la existencia de la vía de hecho atribuida al juzgado accionado, como quiera que su decisión, plasmada en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, fue producto del análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en especial, del examen de ADN que excluyó la paternidad reclamada por Luz Dary Mamián, en representación de su menor hijo Juan Esteban Mamián. Dicho examen, además de que mereció la credibilidad del juzgado por su fundamentación, precisión y claridad, no fue objetado por la parte demandante, quien estaba representada por un defensor de familia, funcionario que, según adujo, no halló ningún mérito para desconocer las resultas de esa prueba científica y para apelar el fallo que se dictó con fundamento en ella.
Luego, la decisión adoptada por el juzgado, previa valoración razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, finalmente cobró firmeza, sin que sea posible que por esta vía se aborden los reparos que la accionante hace a la prueba de ADN, porque ello implicaría revivir un término de contradicción que ya precluyó, ante un juzgador que no es el natural de la causa y con total desconocimiento de las reglas que rigen esa tipología de juicios.
En últimas, lo que la accionante pretende es revivir en sede constitucional una discusión que se clausuró ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las normas sustanciales y procesales aplicables al caso. Por lo demás, si la defensoría de familia no halló elementos adicionales para controvertir las conclusiones de la pericia científica, no se le puede acusar de negligente o descuidada, porque en últimas su desempeño, en esas circunstancias, a primera vista no se mira contrario a sus deberes y funciones, en tanto que no se le podría reclamar por no dar largas a una discusión jurídica en la cual no contaba con argumentos válidos que sustentaran sus eventuales oposiciones.
Aunado a ello, es de señalar que ante su inconformidad, la propia accionante habría podido valerse de los recursos ordinarios previstos en la legislación civil para controvertir la decisión aquí censurada, circunstancia que robustece la idea de que la tutela no puede correr suerte favorable 3. Por lo anterior, al no evidenciarse la violación de los derechos invocados por la accionante, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 19001-2210-000-2006-00336-01 _1202878250.bin