SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1900122100002006-00333-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2006, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela formulada por CARLOS PAZ DÍAZ frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 28 de febrero de 2006 (fol. 144 c. copias) denegó la remoción solicitada por Berenice de Jesús de Silva respecto de Samuel Muñoz Martínez, curador de la interdicta Amanda Muñoz Díaz, hermana del demandante, sin tener en cuenta que el demandado ni siquiera es capaz de velar por su propia compañera sentimental y que vive hacinado con su grupo familiar en precarias condiciones, por lo que no le puede ofrecer a la pupila las mínimas garantías de asistencia, seguridad y libertad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo desconocer el parentesco entre el accionante y la interdicta, y que no incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia cuestionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la protección pedida, tras considerar que no fue interpuesto el recurso de apelación contra el fallo atacado; que no existía ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela; y que el reclamante no estaba legitimado por no actuar como agente oficioso ni haber acreditado su parentesco con la interdicta.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo arremetió contra ese pronunciamiento, pero no expuso las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", de suerte que a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o transgreda alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de intereses de terceros, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.
En este evento, puesto que el accionante no es parte ni interviniente en el proceso de remoción del curador referido en la demanda de tutela, no acreditó ser el representante de quienes concurrieron como demandante y demandado ni de la interdicta y tampoco como agente oficioso de alguno de ellos, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional, dado que es simplemente eventual e hipotético el perjuicio que aquél pudiera sufrir. 4.
Entonces, al ser evidente que el promotor del amparo carece de facultad para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de las mencionadas personas, presuntamente transgredidos o amenazados, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así lo dispuso el Tribunal. 5. Con todo, las partes y legítimos interesados en el ejercicio de la guarda derrocharon el expedito medio de defensa judicial, cual era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que el superior funcional reexaminara la situación debatida y profiriera la decisión que en derecho correspondiera; de ello se sigue que también concurre la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122100002006-00333-01