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T 1900122100002006-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06 Ref: Exp.

No. T- 1900122100002006-00329-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BARBARA MARÍA AUSECHA CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor GIL HERNÁN DORADO ZÚÑIGA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso de sus menores hijos, pretende la accionante que se ordene modificar o adicionar la sentencia dictada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelanta, para que se disponga que la ejecución continúe por las cuotas alimentarias que se sigan causando a partir de septiembre de 2004. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que actuando en representación de los menores Felipe Andrés y Melisa Dorado Ausecha, ante el Juzgado accionado presentó demanda ejecutiva por alimentos en contra del padre de los mismos, proceso en el que se dictó sentencia declarándose probada la excepción de pago parcial de la obligación alimentaria y ordenándose seguir adelante la ejecución por las cuotas de las cuales no se probó su cancelación. Agrega que, el mandamiento de pago se libró conforme a las pretensiones de la demanda, pero sin que se dispusiera el pago por las cuotas que se llegaren a causar a partir de la presentación de la demanda, providencia que no fue objeto de recurso de reposición pues nunca enteró a su apoderado que su intención también era la de exigir el pago de las cuotas que en lo sucesivo se causaran; consideró que aunque no se hubiere pedido en la demanda, era deber del juez ordenarlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado por cuanto consideró que la funcionaria judicial accionada omitió en el mandamiento de pago la aplicación del inciso 2° del artículo 498 del C. de P. C., lo que constituye un defecto material o sustancial, lo que permite declarar la falta de eficacia de la sentencia pues está privando a los menores del mecanismo coercitivo para asegurar el pago de sus alimentos.

LA IMPUGNACIÓN Oportunamente sin ningún argumento el ejecutado y vinculado en esta acción, impugna la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las providencias judiciales, ya que las providencias cuestionadas, estas son, mandamiento de pago y sentencia de seguir adelante la ejecución, responden a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso controvertido, sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho.

Se tiene lo anterior, pues analizadas los pronunciamientos en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso que en copias se allegó, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino del análisis en forma integral de las normas contenidas en los artículos 82 inciso 5° y 498 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que llevaron al convencimiento de la funcionaria, acerca de la necesidad de pedir en la demanda, que la orden de pago se extendiera igualmente a las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causaran, intención que nunca puso en conocimiento la actora, quien actúa a través de apoderado judicial, así como tampoco interpuso el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, para lograr el pronunciamiento que ahora busca. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso de la actora frente al Juzgado Primero de Familia de Popayán.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1900122100002006-00329-01