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T 1900122100002006-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. T. No. 1900122000 2006 00289 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, Sala de Familia, negó el amparo constitucional reclamado por Demetrio Velasco Zambrano contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por juzgado acusado dentro del trámite del incidente de responsabilidad solidaria adelantado en su contra y el proceso ejecutivo seguido a continuación de éste. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que en el proceso de alimentos adelantado por Liliana Casa Fernández, en representación de su hija Estefanía Velasco, el juzgado fijó como cuota alimentaria a cargo del padre, el 10% del salario y prestaciones sociales que devengaba como trabajador del Municipio de Popayán y ordenó oficiar a la Pagaduría, en la que laboraba el accionante, para que fuese retenido dicho porcentaje. 3.

Que como el Municipio durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2000 no pagó oportunamente los salarios a los trabajadores, se incumplió con el pago de la cuota alimentaria de la menor. 4. Que el 21 de agosto de 2000 el señor José Bolívar Velasco, padre de la niña, falleció en un accidente de tránsito y, en consecuencia, cesó su obligación con la menor, excepto el saldo de cuotas insolutas que serían pasivo de la sucesión. 5.

Que la progenitora de la menor promovió el referido incidente de responsabilidad en su contra, con miras a obtener que fuese declarado solidariamente responsable de los dineros dejados de recibir por aquella. 6. Que el juzgado accionado lo declaró responsable solidario de la obligación alimentaria por la suma de $2.183.468 y ordenó que la Alcaldía de Popayán retuviera de su salario y prestaciones dicho valor, cantidad que fue puesta a disposición de dicho despacho judicial en el mes de mayo de 2002. 7.

Que no obstante haber pagado la suma que solidariamente debía, el proceso continuó efectuándose una liquidación que arrojó el siguiente resultado: a) capital adeudado $2.183.468; b) intereses de mora $4.816.353; C) agencias en derecho: $220.000. 8. Que la liquidación de los intereses obedeció a un “ error aritmético”, pues en las obligaciones de alimentos debe aplicarse el artículo 1617 que establece un interés del 6% anual, luego, no es entendible que la tasación de éstos en un periodo comprendido entre diciembre de 2001 y mayo de 2002, arrojara un valor superior al capital. 9.

Que finiquitado el trámite incidental y a pesar de haber recibido el capital, la madre de la menor inició un proceso ejecutivo en su contra por la suma de $5.036.356, correspondiente a los intereses liquidados “ con error aritmético” por $4.816.353 más las costas del proceso de $200.000. 10. Que como si lo anterior “fuera poco” la juez acusada libró mandamiento de pago por dicha cantidad más los interese de mora, es decir, se configuró el anatocismo. 11.

Que entre tanto, la ejecutante, en representación de su hija, se hizo parte en la sucesión intestada del padre de ella, en la que podía cobrar, como pasivo, las cuotas adeudadas al fallecimiento del causante, pero en lugar de ello, recibió como hijuela a favor de la menor la suma de $3.241.666, valor que necesariamente debía abonarse a la obligación alimentaria y en su favor, pues debe entenderse que la herencia fue recibida con beneficio de inventario, es decir, que primero se pagan las deudas y luego se divide el activo neto entre los herederos, por tanto, dicho pagó debía imputarse a la deuda cobrada en el juicio ejecutivo. 12.

Que dentro del referido proceso ejecutivo propuso excepciones y pidió que se declarara la nulidad de toda la actuación, sin que el despacho judicial “enderezara sus errores de hecho”, dejándolos vigente. 13. Aseveró que el proceder del juzgado acusado no sólo “constituye un error de hecho ”, sino que también, una vulneración a sus derechos y un “atentado” contra su patrimonio al obligarlo a pagar una obligación ya cancelada. 14.

Agregó que, mediante auto de 4 de agosto de 2006, contra el que no procede recurso alguno, la juez al resolver la petición que elevó enderezada a que se “reliquidara ” la obligación, “ratifica ” que se liquidaran intereses sobre intereses; no aceptó la confusión y ordenó seguir adelante con el cobro por una suma superior a $8.000.000 15. Solicitó que se le ordenara a la funcionaria judicial accionada que dejara “ sin efectos ” todo lo actuado a partir de la liquidación de intereses realizada dentro del referido incidente de responsabilidad y, en su lugar, que procediera a liquidar la obligación y sus intereses hasta el mes de mayo de 2002, fecha en la que se pagó el capital, de conformidad con lo estipulado por el artículo 1617 del Código Civil; y que en caso de que resultara un saldo de interese a favor de la menor, deberá aplicarse a los mismos el valor de la hijuela que ella recibió dentro de la sucesión de su padre, con lo cual se saldaría la deuda y él quedaría en libertad de repetir contra los restantes herederos para que le paguen el valor que canceló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación adelantada por el juez accionado, concluyó que el peticionario no cumplió con el principio de inmediatez que debe regir la interposición de la tutela, pues la promovió cuatro años después de resuelto el incidente de responsabilidad adelantado en su contra y de que fuese realizada la liquidación del crédito, sin que la hubiere objetado; y que pretendía a través de este mecanismo, que se dejara sin efecto, precisamente, la actuación surtida a partir de aquella por “presunta vía de hecho ”, cuando dejó vencer la oportunidad de replica toda vez que los hechos que alegó como constitutivos de vulneración o amenaza de sus derechos tuvieron origen dentro del trámite incidental y no en el proceso ejecutivo singular, pues de aquél se desprendió el cobro forzado de la obligación;

“ providencia que por lo verificado se encuentra debidamente ejecutoriada”. Añadió que de la actuación desplegada por el juzgado accionado no “se avizora proceder caprichoso, descontextualizado o abusivo ” de éste. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que acudió hasta ahora a la acción de tutela porque desconocía “ los pormenores ” del proceso, pues de buena fe creyó que cuando le descontaron el capital adeudado, en mayo de 2002, éste terminaría; que tan sólo cuando nuevamente fue “ embargado” se enteró que habían practicado una liquidación de intereses, sin respetar la tasa legal de intereses CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que según las copias allegadas, el accionante fue notificado personalmente el 24 de abril de 2002, del auto de 22 de noviembre de 2001, por medio del cual la juez acusada resolvió el referido incidente de responsabilidad, complementado por medio de proveído de 4 de diciembre de ese mismo año, y se abstuvo de impugnarlo, luego no es cierto que desconocía los “ pormenores” de la actuación, como lo dice en su impugnación; que compareció al proceso ejecutivo, iniciado a continuación, en el que si bien propuso la excepción de pagó con sustento en que ya había pagado el capital, no protestó por la tasa de los intereses que era el objeto de la orden de pago; que tampoco cuestionó la liquidación practicada ni el auto que la aprobó. En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.

Adicionalmente, advierte la Sala que ha trascurrido un prolongado lapso desde que la juez accionada profirió las decisiones que ahora cuestiona el actor(21 de noviembre y 4 de diciembre de 2001); luego no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar su propio criterio jurídico, alegando un perjuicio irremediable ante el fracaso de su petición, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonable prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén de que no se convirtió en factor de inseguridad que, de alguna forma, afecte los derechos fundamentales de terceros.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2006 00289 -01