CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No. 190012210000 2005 12778 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Familia, negó el amparo constitucional solicitado por ALEX IVÁN ORTIZ BUENO en contra del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad y la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la igualdad, a la libertad de opinión, a la libre asociación sindical y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial y la empresa acusadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovieron Cristian y Alex Andrés Ortiz Trujillo. 2.
Expuso el peticionario que es trabajador de la empresa accionada desde diciembre de 1981, con sede permanente en la ciudad de Popayán; que se afilió a la organización sindical “Sintraelecol” en 1982 y desde ese año ejerce “valida y constitucionalmente la actividad sindical”, que en 1998 fue elegido directivo nacional del sindicato, y ejerció el cargo de presidente nacional hasta noviembre de 2001; que en la actualidad se desempeña como Tesorero Nacional; que para ejercer el cargo de directivo nacional la empresa le concedió un permiso sindical y un auxilio sindical, los cuales no han sufrido ningún cambio desde su creación en la convención colectiva, sólo el aumento del porcentaje del viático “pernotado (sic) fuera del departamento” del 35 al 45 por ciento, durante todo en tiempo en que conserve el permiso. 3.
Agregó que mediante oficio del 16 de marzo del año en curso, el juzgado acusado le solicitó a Cedelca S.A E.S.P., aclarara y explicara “el contenido y/o de los derechos laborales AUXILIO CONVENCIONAL y AUXILIO POR COMISIÓN SINDICAL, indicando la similitud entre éstos, de ser lo mismo procédase a embargar el 30% ”, solicitud que la empresa nunca respondió ni aclaró, se limitó a aceptar “sin ningún reato” y desde el mes de abril, orden del juzgado, la empresa “de manera improcedente” le embargó el auxilio sindical en un porcentaje del 30%. 4.
Aseveró que el auxilio sindical no puede ser objeto de embargo alguno, “ su creación y su fin es para desarrollar actividad altruista para el beneficio del colectivo de los trabajadores y de la empresa como tal y no para beneficio personal, a más de ser un auxilio sin incidencia salarial ni prestacional ”. 5. Que la sentencia proferida dentro del ejecutivo de alimentos se viene cumpliendo con su salario y prestaciones sociales desde noviembre de 2001, luego, no entiende por qué “ se persigue el auxilio sindical si está garantizado el crédito”. 6.
Manifestó que la decisión de embargar el auxilio sindical “ es una agresión al derecho de asociación y libertad sindical y limita de manera categórica la actividad sindical ”; amén que, en su caso, está “ padeciendo colosales efectos financieros, sindicales, familiares, psicológicos, políticos, etc”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez acusada informó que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la empresa Cedelca S.A. rindió la aclaración que le solicitó con relación a los conceptos auxilio convencional y auxilio por comisión sindical, pactado en la nueva convención labora, “indicándole al despacho que ambos conceptos son lo mismo”, luego, no tendría por qué “ incidir en la orden de embargo preexistente desde el inicio del proceso y que tan sólo ahora da pie para la presente acción”.
Agregó que la modificación del nombre o la denominación del emolumento devengado por el accionante, “ no puede variar lo que él mismo comprometió mediante acuerdo suscrito con la entonces representante legal de los jóvenes Ortiz Trujillo”, contenido en la escritura publica No. 1930 del 20 de mayo de 1997, en la cual se pactó como cuota alimentaria a cargo de éste “el 40% de su salario, prestaciones sociales y demás haberes sociales que devengue como empleado de Cedelca S.A. ESP ”; documento que se allegó como título ejecutivo para promover el referido proceso ejecutivo de alimentos.
Que pese a la orden reiterada impartida por el juzgado para que se hiciera efectivo, por ese concepto, el embargo decretado, la empresa “ha hecho caso omiso”. Solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta, puesto que por las mismas razones ya se han adelantado otras acciones ante el Tribunal Superior, y las cuales ha conocido, incluso, esta Corporación, “ cuyos fallos confirman que las actuaciones del despacho se encuentran ajustadas a la ley y a los lineamientos que deben regir esta jurisdicción”.
La empresa accionada manifestó que se ratificaba en la respuesta dada a la Sala Civil –Laboral, de ese mismo Tribunal, quien, en principio, conoció y tramitó la acción, actuación que, posteriormente, la Corte anuló por falta de competencia funcional de aquella. En su escrito inicial se opuso a la prosperidad de la acción con sustento en que, de un lado, ningún derecho fundamental le había vulnerado al peticionario ya que su actuación se limitó a cumplir una orden judicial y, de otro, en que si el actor consideraba vulnerados algunos de sus derechos, debió hacer uso de los recursos que consagra la ley ante el juez competente “o pedir una revisión de la fijación de la cuota alimentaria”.
LA SENTENCIAIMPUGNADA El Tribunal, tras referirse a la anterior acción de tutela promovida por el mismo accionante, concluyó que frente a su nueva petición, pese a que ambas acciones “apunten al desembargo de auxilios convencionales, permiten alguna diferenciación”, no existía “identidad de objeto” por lo que era viable resolverla de fondo, toda vez que lo pretendido en la primigenia demanda de tutela era “ la invalidación del juicio por pretensa vía de hecho, reintegro de dinero embargado e indemnización de perjuicios” y en la de ahora, cuestiona las providencias del 24 de noviembre de 2004, que ordenó el embargo de su sueldo, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, compensaciones, viáticos, en un porcentaje del 30%, y el auto del 16 de marzo de 2005, mediante el cual el juzgado dispuso oficiar a la empresa para que aclarara “ el contenido de los derechos laborales auxilio convencional y auxilio por comisión sindical y la similitud entre ellos, procediendo al embargo en el porcentaje aludido”, Precisó que no se vislumbraba ahora, tal como se consideró en los fallos de la acción de tutela instaurada por el actor y la propuesta por Sintraelecol, “ arbitrariedad, negligencia o capricho en las definiciones del juzgado que puedan configurar vía de hecho, por el contrario, las actuaciones se ajustan a los procedimientos que rigen el juicio ejecutivo y la medida cautelar lejos de significar nuevo gravamen, tiene desde el 2001 operancia incluso para auxilios convencionales, ahora llamados auxilios por convención sindical, que en esencia y según informe de la Tesorería de la empresa accionada, son por contenido, fines y efectos equivalentes, salvo su nueva denominación en el actual consenso colectivo vigente 2004-2007 ”; amén que el accionante debió en el proceso cuestionar las decisiones censuradas, en lugar, de “ pretender una vez más desplazar la potestad juzgadora de quienes por competencia encuéntrense convocados privativamente a dirimir aspectos de rango exclusivamente legal ”.
Razones, todas estas, por las que concluyó el sentenciador de primer grado, que la acción resultaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, quien dijo actuar en su propio nombre y en calidad de directivo nacional sindical del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, impugnó el fallo con sustento en que, contrariamente al análisis “real, objetivo, profundo, ecuánime” efectuado por la Sala Civil – Laboral del Tribunal, quien en, principio, concedió el amparo, la Sala de Familia, ahora lo niega, con un estudio “inexacto”, al comparar los hechos de esta nueva acción con las anteriores, pues en esta petición cuestiona el embargo que, por primera vez, decretó el juzgado acusado sobre “ el auxilio sindical”, situación que no había ocurrido antes, ya que en las otras sentencias de tutela “hubo un análisis parcial” sobre este aspecto.
Añadió que “desea dejar claro ante la justicia”, que jamás se ha sustraído de las obligaciones para con sus hijos, voluntariamente autorizó a la empresa que le descontara lo que correspondía a su sueldo y prestaciones sociales, cuestión diferente, es que plantee que los viáticos y auxilios sindicales para cumplir actividades sindicales sean objeto de embargo.
CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir, que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer del recurso de impugnación de acciones similares, una formulada por la organización sindical “Sintraelecol”, y otra por el mismo accionante, promovidas con la finalidad, entre otras, de obtener el desembargo de “las comisiones sindicales” y del “auxilio sindical”, y con el mismo argumento que estos rubros que se le pagan “no son factor prestacional, ya que se le pagan para cumplimiento de su actividad salarial”.
Difiere ésta con la que el peticionario instauró anteriormente en que ahora la dirige también contra la empresa Cedelca S.A. EPS., y en que ahora, cuestiona las providencias del 16 de marzo de 2005 y del 24 de noviembre de 2004, mediante las cuales la juez accionada, respectivamente, solicitó la referida aclaración a la empresa sobre los conceptos de “auxilio convencional y auxilio por comisión sindical”, y dispuso que en caso de “ser los mismo proceda a embargarse en el equivalente al 30%” y la que, decretó el embargo “ del sueldo, prestaciones sociales de todo orden y demás emolumentos tales como: primas, bonificaciones, compensaciones, viáticos, reajustes legales, intereses, a que tiene derecho el señor Alex Iván Ortiz Bueno en el equivalente a 30%, de este embargo se exceptúa la prima vacacional si a ella tiene derecho y de esta manera complementar el oficio No. 613 del 21 de abril del año en curso ”.
No sobra recordar que en aquella oportunidad, esto es, en la providencia del 2 de octubre de 2003, por medio de la cual se revolvió la impugnación interpuesta por el accionante del referido fallo de tutela, la Corte, precisó que el actor “ guardó silencio, no obstante de traslado que se le surtió sobre la experticia en la que incluyeron los viáticos y gastos de transporte de que ahora se queja ”, dictamen que ordenó practicar el juzgado para determinar el monto real de lo que se le había descontado al ejecutado; y que, además, la juez “ apreció en su verdadera inteligencia ” la escritura pública aportada como título ejecutivo, “ pues en la cláusula sexta del mismo aparece que el señor Ortiz Bueno se comprometió a pagar por concepto de alimentos para sus menores hijos, el 40% del sueldo y de ‘todas las prestaciones, lo cual concuerda plenamente con la apreciación de la funcionaria accionada”.
De igual manera, importa resaltar que en la sentencia del 14 de octubre de 2004, mediante la cual esta Corporación decidió la acción de tutela instaurada por Sintraelecol Seccional Cauca, la Sala precisó, que no se configuraba “el defecto de la vía de hecho en las decisiones que aquí se cuestionan, en la medida que se expusieron unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias; para declarar parcialmente probada la excepción de pago y en relación con el título base de la ejecución y los criterios expresados para decretar las medidas cautelares, dijo en síntesis, que el porcentaje acordado por las partes en este proceso a título de cuota alimentaria, está supeditado tanto al sueldo y prestaciones devenga el demandado como funcionario de la empresa Cedelca S.A, como a la escritura No. 1930 de 20 de mayo de 1997.
“Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez tutela…”. En su nueva petición insiste en que la referida medida cautelar lesiona sus derechos y le ocasiona “colosales efectos financieros, sindicales, psicológicos, políticos”, es decir por un lado, sostiene que los dineros correspondientes a lo señalados rubros no le pertenecen, pues son del sindicato, y por otro, que al embárgasele un porcentaje de éstos le causan perjuicios “financieros”, luego no puede entenderse a quien perjudicaría finalmente que una parte de éstos se destine a cubrir la cuota alimentaria a la cual se obligó voluntariamente.
Revisadas las copias allegadas, observa la Sala que la trasunta medida fue decretada por el juzgado accionado, mediante auto del 24 de noviembre de 2004, decisión que el peticionario se abstuvo de cuestionar, luego, como lo sostuvo el Tribunal, la decisión proferida por el juzgado acusado en el auto del 16 de marzo de año en curso, que dicho sea de paso, el peticionario no protestó en esa oportunidad, “lejos de significar un nuevo gravamen ”, lo que hizo fue, por petición de la parte ejecutante, insistir en que el pagador de la empresa cumpliera con la orden impartida.
Consecuente con lo anterior, el amparo solicitado resulta improcedente, pues como ya lo advirtió la Corte en el aludido fallo de tutela las determinaciones adoptadas por la juez accionada no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o arbitrarias para que ameriten la intervención del Juez Constitucional; amén que como el accionante se abstuvo de cuestionar en el interior del proceso las providencias que ahora censura, no puede acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales para tratar de recuperar la oportunidad que por su incuria no utilizó. Relativamente a la queja que enfila contra la empresa accionada, baste señalar que no se dan las condiciones que el legislador estableció para que sea viable la acción de tutela contra un particular (art. 42 Decreto 2591), pues ésta únicamente cumple una orden judicial.
En este orden de ideas, la Corte confirmara la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (con excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 11 POMC.
Exp. T. No. 2005 12778 - 01