CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 19001 22 10 000 2005 00316-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Popayán, Sala Familia, negó la acción de tutela promovida por MELBA RUTH COGOLLO GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.
Expuso que se desempeña como docente en el Departamento del Cauca desde el año de 1996, inicialmente, por orden de prestación del servicio municipal O.P.S., posteriormente, vinculada a la O.P.S departamental, desde el año 2001 hasta el 2003, y desde el año 2004, con nombramiento provisional, en un cargo de la planta de docentes del departamento accionado. 3.
Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.
Que los accionados conociendo de antemano, la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, inexequibilidad art. 7º Decreto 1207/022- efectúan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambio la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana,y a otro en la tarde. 5.
Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación a su derecho de la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada, por cuanto consideró que los decretos y resoluciones expedidos para reglamentar el concurso de docentes son de contenido general, los que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden ser atacados mediante la acción de tutela, tal como lo dispone, expresamente, el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que no comporta tampoco, la convocatoria vía de hecho administrativo, al no establecer la procedencia de recursos y procedimientos, pues pese a la declaratoria de inexequibilidad parcial de algunos apartes del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1278 de 2002, que efectuara la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 734 de 2003, específicamente, de las expresiones “ determinando cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento ”, considerando que la posibilidad de interponer recursos y el procedimiento aplicable comprometía el debido proceso, y la norma dejaba en manos del Presidente de la República determinar en que casos procedía su interposición y procedimiento, sin que exista parámetros orientadores en tales competencias por parte del legislador, y que al señalar el citado artículo las etapas concúrsales, la expresión “de manera general el contenido y los procedimientos ” podía interpretarse en el sentido que el Presidente de la República puede “de manera general” en ejercicio de la potestad reglamentaria, fijar parámetros diferentes a los señalados en el referido artículo; sentencia que en modo alguno señaló la necesidad de establecer un procedimiento en materia de recursos.
Señaló además, que menos aún puede pretenderse, por esta vía, la invalidación de un acto administrativo de alcance general, que goza de presunción de legalidad, y solo reversible por el órgano especifico, pues al juez de tutela “no le es dable invadir órbitas o competencias ajenas a su conocimiento ”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que aún cuando tenga un aparentemente “respaldo normativo” el concurso es violatorio de los fundamentales invocados, por cuanto son las omisiones de las entidades accionadas, las que constituyen la vía de hecho pregonada, pues están alejadas de las disposiciones legales, “llámese decretos, leyes o Constitución”, la cuales se materializaron en un acto concreto, causando evidentemente un perjuicio grave, cuya “irremediablilidad quiere conjurar por esta vía”.
CONSIDERACIONES Es palpable que el amparo solicitado es improcedente, pues los decretos censurados, son actos administrativos de carácter general para cuyo ataque no puede emplearse la tutela, pues como la ha sostenido insistentemente la Sala, “ la ley establece el mecanismo idóneo y el juez natural de esa clase o naturaleza de suplicas para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que el corresponde ‘en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder (Corte Const., sent T – 873 de 1999)’ o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida”.
(Sent, del 4 febrero de 2005 exp. No. 0015501). Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha puntualizado la Sala “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.
No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
No. 2005 00316-01