Micelio
T 1900122100002005-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1900122100002005-00313-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela implorada por CILIA HORTENSIA PENAGOS TEJADA frente al Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima que considera vulnerados, habida cuenta que, pese a ser docente vinculada al servicio público de educación, escalafonada desde el año 1985 en la categoría 8, departamento del Cauca y en la actualidad nombrada en provisionalidad, el ministerio accionado llamó a concurso el cargo que viene desempeñando; además, dicha convocatoria no establece la procedencia de los recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deban sujetarse, lo cual constituye una vía de hecho administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior — Icfes — dijo que la única acción idónea que tiene la accionante para plantear sus inconformidades es la de restablecimiento del derecho. El Departamento del Cauca arguyó que la presunta afectada tiene que concursar a fin de ser vinculada en propiedad en el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, dado que los actos cuestionados son de carácter general, impersonal y abstracto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, con asidero en que lo pretendido es la protección temporal, como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse que por cuanto en el presente evento se trata de cuestionar un acto general impersonal y abstracto, dado que la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no está dirigida a determinadas personas en particular, se configura la causal de improcedencia de la protección constitucional deprecada prevista en el numeral 5º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de ello se sigue el imperioso fracaso de la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, como así lo resolvió el Tribunal, debido a la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial.

Por consiguiente, en vista de que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas irregularidades y omisiones las determinaciones del Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el ente territorial accionado al citar al aludido concurso de méritos, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no procede el otorgamiento de la protección constitucional pretendida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 de febrero de 2005 (exp.0500122030002004-00372-O1), 11 de febrero pasado (exp. 0500122100002004-00029-01) y 8 de abril último (exp. 4700122130002005-00080-01). En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1900122100002005-00313-01