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T 1900122100002004-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. T- 1900122100002004 00302-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor GERARDO PERFECTO GUZMÁN, dentro de la acción de tutela promovida por él, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE POPAYAN, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El señor Gerardo Perfecto Guzmán Muñoz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derecho constitucional fundamental del debido proceso, se ordene a la autoridad accionada, que proceda dentro del término perentorio de 48 horas a resolver de fondo las peticiones que ha formulado a fin de que se le exonere de la obligación alimentaria que tiene respecto de su hija JOHANI ALEXANDRA GUZMAN GONZALEZ, habida cuenta que está ya es mayor de edad y no se encuentra estudiando.

También pretende, que se le haga devolución de los dineros descontados por concepto de la cuota alimenticia desde la fecha en que se presentó su primer derecho de petición, así como del 10% que se le retuvo de sus cesantías como garantía de la misma. 2. Por auto del 2 de diciembre de 2004, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, al defensor de familia y a la señora María del Socorro González Molina, en su condición de demandante en el proceso en que se impuso la cuota alimentaria (fls. 10 y 11).

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta, pueden resultar afectados los intereses de YOHANI ALEXANDER GUZMÁN GONZALEZ, por ser la beneficiaria de la cuota alimentaria cuya exoneración pretende el actor. 5. Por tanto, como a este trámite no fue vinculada YOHANI ALEXANDER GUZMÁN GONZALEZ, sino su progenitora, pese a que aquélla ya arribó a la mayoría de edad, según consta en el registro civil de nacimiento que obra al folio 3, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de YOHANI ALEXANDER GUZMÁN GONZALEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP Exp. 1900122100002004 00302-01