CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp.T.No. 1900122100002004-00299-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Familia, negó la tutela promovida por JUAN FELIPE VELASCO BOLAÑOS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN “MIGUEL ANGEL ZÚÑIGA” DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1o. Protesta el accionante la violación de su derecho al debido proceso, ocurrida a raíz de que conciliara con su progenitor Carlos Alberto Velasco López la obligación alimentaria a cargo de éste, según acta No. C-111-2004, la cual fue homologada por el juzgado accionado. 2o. Deriva la violación acusada de que, habiéndose dictado el fallo que redujo de $1.200.000 a $600.000 la cuota alimentaria mensual a cargo de Carlos Alberto López, quien además quedó obligado a dar, al accionante, el 50% de los ingresos por prestaciones sociales en el carácter de docente de la Universidad del Cauca y como contratista de diversas entidades de salud y socio de EASSMED, ese obligado logró, valiéndose de engaños y utilizando el consultorio jurídico dicho, que el beneficiario de la cuota fijada en sentencia suscribiera la conciliación en la que el alimentante se comprometió a cancelarle, por tal concepto, solo la suma de $350.000, mas el 25% de las primas y prestaciones sociales que devenga como docente de tal universidad, sin decir nada acerca del porcentaje de los ingresos que recibe en el rol de contratista y socio de EASSMED. En esa conciliación, de contenido viciado “por dolo ante el temor reverencial que infunde el padre al hijo”, consta que su objeto consistía en convenir la forma de pago de la cuota que había fijado el Juzgado 3° de Familia de Popayán, y así se lo hizo creer aquél a éste, pero a la postre, como producto “de maniobras fraudulentas” del alimentante, el alimentario fue despojado de parte de su derecho.
El Centro de Conciliación quebrantó el procedimiento por haber permitido la diligencia sin previa solicitud escrita del alimentante y por no comunicar anticipadamente al alimentario los antecedentes que originaban su convocatoria, así como por no entregarle, a éste, copia del acta, para cuya obtención hubo de ejercer el derecho de petición. Así lo deduce el solicitante de los artículos 13, numerales 1, 5 y 6, y 14, 20 y 21 de la ley 640 de 2001, agregando que fue perjudicado por la homologación del acto conciliatorio, al que sindica de viciado de nulidad absoluta por violación del debido proceso y por estar originado “en motivos amañados, deleznables y engañosos” para el alimentario, quien fue inducido a “error de manera dolosa”, por el alimentante. 3o.
Se pretende la declaración de nulidad respecto del “acta de conciliación”, y que así se comunique al Juzgado que la homologó; en subsidio, que se oficie al despacho judicial para que corrija el yerro que cometió en el auto de homologación, por haber expuesto que esta cobijaba en su totalidad la sentencia de 2 de abril de 2004, lo cual no se ciñe “a la verdad contenida en el acta de conciliación citada”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la jurisprudencia de la Corte Constitucional deduce que la llamada vía de hecho se configura si el desafuero aparece ejecutado “por los accionados en el proceso de tutela, es decir, en el caso sub examine por el CONCILIADOR, doctor MILTON JAVIER LOPEZ GARCIA y por la funcionaria judicial, doctora ANA JULIA ADRADA CORDOBA”.
Si bien el acta de la conciliación no estuvo precedida de la solicitud y la citación, lo que muestra la falta de algunas formalidades genéricas requeridas para su validez por la ley 640 del 2001, prosigue, ello se explica porque el acuerdo alimentario nació de la voluntad de los interesados de concurrir al Centro de Conciliación para formalizarlo; la aprobación judicial de ese acuerdo, a su vez, estuvo precedida de la ratificación expresa manifestada por quien ahora pide amparo, Juan Felipe Velasco Bolaños, según lo constata el fallador al folio 83 vuelto del proceso de reducción de cuota alimentaria.
Agrega el fallador que de la versión del accionante podría deducirse una posible inducción a error, en lo tocante al monto de la cuota de alimentos, imputable al alimentante Carlos Alberto Velasco López y no al conciliador ni a la funcionaria judicial, de donde concluye que no hay lugar al amparo: la vía de hecho solo se estructuraría si tal conducta fuese imputable a los dos últimos, y adicionalmente el interesado tiene a su alcance la posibilidad de entablar un proceso de alimentos, porque las decisiones de tal linaje no hacen cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN Encuentra contradictorio que el director del Centro de Conciliación haya declarado que el accionante es mayor de edad, siendo que le había desconocido esa calidad al no entregarle copia del acta; es falso que la apoderada del alimentario hubiera solicitado tal copia, como declaró aquél, sin probarlo, por lo que ella sugirió el derecho de petición, como se ejercitó en efecto, para obtenerla.
El fallador constitucional no advirtió la imposición de la cuota alimentaria que hizo el conciliador, quien declaró que condujo el acuerdo a una rebaja de cuota, cuando en el acta se anunció que la diligencia tenía por objeto convenir la forma de pago de ella y nada más. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del accionante, que conjuntada con los documentos y las contradicciones de los funcionarios del Centro de Conciliación demuestran la vía de hecho.
CONSIDERACIONES Es irrelevante lo afirmado en el recurso en punto a la mayoría de edad del alimentario, pues lo cierto es que esa circunstancia no depende del tratamiento que se le otorgue a la persona sino de hechos físicos que, por cierto, en el caso están acreditados, como quiera que Juan Felipe Velasco es titular de la cédula de ciudadanía No. 1.061.686.576 y nació el 11 de marzo de marzo de 1988 (f. 2, 18, 19 y 20).
Igual predicamento cabe en lo relativo a la expedición de la copia del acta de conciliación cuestionada, por ser cierto que ella ya fue obtenida por el interesado, según lo confiesa la impugnación del fallo de tutela Y siendo verdadero que en el acta se anuncia como objeto de la conciliación la determinación de la forma de pago de la cuota fijada por el Juzgado 3° de Familia de Popayán, con sentencia 078 del 2 de abril de 2004, resulta innegable que del contenido restante no aflora que el conciliador condujo a la rebaja de la suma señalada en tal sentencia, y menos que ello fue producto “de su imposición”, como dice la impugnante, quien afirma, sin respaldo probatorio cierto, que así lo declaró él ante el juzgador constitucional.
La versión rendida por quien actuó en el papel de conciliador obra del folio 56 al 60, y en ella se puede constatar que ni siquiera dejó entrever aquello que con osadía le atribuye la recurrente; pero además, en la hipótesis de que hubiera sido cierto que formuló propuestas de arreglo en el sentido que se le reprocha, esa conducta tendría que ser vista como ejecutada para cumplir la obligación establecida por la ley 640 de 2001, artículo 8, numeral 5.
Por último, es de ver que la del caso fue una conciliación extrajudicial en derecho, celebrada respecto de materia susceptible de conciliar, por personas capaces que se presentaron de manera directa y libres de apremio ante el conciliador. Desde esta perspectiva, ni siquiera puede afirmarse que no hubo presentación de solicitud ni citación por el medio más expedito y eficaz, por ser lo cierto que el artículo 20 de la referida ley 640 no determina que la escrita sea la única forma aceptable para manifestar el interés de conciliar.
Si el alimentante incurrió en alguna conducta reprochable, ella podrá ser reclamada por la vía ordinaria, pues no es la tutela el instrumento indicado para ello, y menos para obtener el aumento de la cuota, que en suma es lo perseguido, porque para ello la legislación tiene previsto el consiguiente proceso y en materia de alimentos puede hacerse asi mientras subsistan las condiciones legales que provocan la obligación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2004-00299-01