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T 1900122100002004-00297-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-10 de 2004 Ref: Exp.

No. T-1900122100002004-00297-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por SAMUEL AUN AYERBE QUEZADA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BOLIVAR – CAUCA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende el actor que se proceda a revocar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado accionado, mediante la cual se le declaró como padre de la menor LAURA CAMILA GARCES CRUZ; para que en su lugar se ordene que se le realice un proceso de acuerdo con las formalidades legales, en el cual se le practique la prueba genética de ADN. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la sentencia mencionada se dictó sin que se le hubiese practicado el examen de ADN, no obstante que dicho medio de convicción se decretó mediante auto de 26 de noviembre de 2002 y que el formato único de solicitud de la prueba se llenó el 12 de febrero de 2003. De otra parte aduce, que de la mencionada sentencia no se le dio aviso a su apoderado, “ máxime cuando las últimas notificaciones todas eran allegadas” al domicilio del actor.

También dice, que el oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Bolívar, señor Jairo Anacona Cruz, es el tío de la señora María del Carmen Garces Cruz, por lo que en vista de la relación laboral de éste y el juez, el proceso no debió tramitarse en ese estrado judicial. Para finalizar explica, que no apeló la sentencia, por cuanto no se le notificó en la última dirección aportada y se encontraba a la espera de la realización de la prueba de ADN y no de una sentencia arbitraria, cuya decisión se tomó con violación del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, de un lado, porque consideró que no existía vía de hecho alguna, pues no sólo el proceso se adelantó conforme a la ley, sino que la sentencia se encontraba debidamente fundamentada; y, de otro, porque el actor no impugnó la sentencia de primer grado, pese a que fue notificada por edicto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que los argumentos expuestos por el Tribunal para negarle el amparo constitucional “ son adversos a los fines e intereses de la justicia social, ya que de manera flagrante” se le violaron los derechos del debido proceso y defensa “ y a la debida notificación”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues el accionante no apeló la sentencia de la que ahora se queja (fls. 115 al 126, c. de copias), pese a que la misma fue notificada conforme a la ley (fl. 129, ib. ), es decir, por edicto, ya que no existe obligación alguna de enviar comunicación al domicilio del demandado para efecto de la notificación personal.

De otra parte, si consideraba que existía alguna causal de recusación la debió haber formulado en su oportunidad al interior del proceso. De modo que, si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial mencionados, surge evidente que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad al que está supeditado la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 323 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 1900122100002004-00297-01