CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1900122100002004-00290-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 23 de abril, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por VIRGINIA LIGIA LORA RAMOS contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
ANTECEDENTES La demandante, reclamó la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Labora como docente en la Universidad del Cauca desde 1979 y por razones académicas visitó, en varias ocasiones, a la República de Cuba, en donde conoció a ALVARO MANUEL PACHECO CUBELA, con quien contrajo matrimonio, en ese País, el pasado 24 de diciembre.
B. Luego, como no pudo regresar para continuar sus estudios presenciales, con el propósito de conformar el hogar, su esposo solicitó la visa para ingresar al País y le fue negada, proceder que le vulnera la garantía aludida. C. Precisó que tiene 2 hijos mayores de edad, que hacen vida independiente, de manera que necesita la presencia de su cónyuge para que le colabore en la atención de sus problemas de salud, ya que presenta cuadros de depresión; es hipertensa y debido a una fractura, no puede desplazarse en forma normal.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, concedió el amparo apoyado en que frente a la discrecionalidad invocada por la entidad accionada, debe prevalecer el derecho fundamental invocado, como lo sentenció en el pasado la Corte Constitucional. Advirtió que pese a que existe otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que no tiene la “celeridad necesaria para impedir la posible configuración de un perjuicio irremediable” (fl. 50, cdno. 1) y, por ello, ordenó expedir la visa temporal correspondiente.
LA IMPUGNACION A vuelta de aludir a las normas que rigen la política migratoria que administra el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pidió revocar el fallo proferido, por cuanto que el proceder que dio lugar a la acción se apuntaló en la discrecionalidad que informa esa actividad y teniendo en cuenta el informe que rindió el Cónsul de Colombia en la Habana.
Remató indicando que de todos modos el interesado, pasados 6 meses, presentando nuevos elementos, puede pedir que se estudie nuevamente su petición. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Evaluadas las circunstancias que rodean el caso materia de análisis, advierte la Corte que varias razones de abolengo estrictamente constitucional, impiden dispensar el amparo reclamada en el libelo tutelar otrora presentado. Primero, porque a términos del el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, en cuanto que existen otros medios idóneos de defensa legal para, de un lado, discutir la legalidad del proceder acusado y, del otro, definir la situación relatada como detonante de la acción instaurada.
Lo anterior por cuanto que si la acusación formulada refiere a la determinación proferida en tono a no conceder la visa reclamada, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos pronunciados por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho. De otro modo, se desplazarían los Jueces naturales y los procedimientos ordinarios preestablecidos.
Nótese que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent.
T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent. T 604/96). Además, en lo que atañe a la consecuencia derivada de la negativa fustigada, importa resaltar que es asunto frente al que, en puridad, no puede abrirse paso el amparo tutelar, pues, “Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud, transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que se comunicó la negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado”, de suerte que el interesado en la hora de ahora tiene expedita esa específica posibilidad legal.
Existiendo, entonces, de acuerdo con lo expuesto instrumentos legales de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de proceder en la forma anunciada, habida cuenta que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). En segundo lugar, tampoco podría brindarse amparo como mecanismo transitorio, toda vez que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, inclusive teniendo en cuenta la documentación allegada, no puede, prima facie, situarse a la accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan la concurrencia de los supuestos exigidos por los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 citado, en cuanto que los lazos que unen a los señalados cónyuges, por la época en que se celebró el matrimonio -24 de diciembre de 2003- no denotan antigüedad o una fuerza o intensidad indiscutida; descendencia, ni, en estrictez, revelan la presencia de un núcleo familiar que se acompase con los preceptos constitucionales cuyo resguardo se impetró. Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia de un arquetípico perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se revocará, por tanto, el fallo proferido, pues, sin desconocer el antecedente constitucional en que se apoyó el Tribunal, débese acotar que las particulares apuntadas que refleja el caso concreto, imponen, como se indicó, un pronunciamiento divergente, en cuanto que la negativa fustigada se apoyó en el informe del señor Cónsul de Colombia en Cuba, relativo a que la entrevista con el señor PACHECO CUBELA, le permitió emitir concepto desfavorable, entre otras razones, porque: “estaba sin empleo; disparidad de edades y de estados civiles uno soltero y la otra separada con 2 hijos mayores de edad-; relativo poco tiempo de conocimiento y trato; no recordar qué estudiaba su cónyuge ” (fl. 62, cdno. 1).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del acción de tutela referencia y, en consecuencia, se DENIEGA dicha protección. Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento del mismo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. del 24 de junio de 2002, exp. 01517-01. � Cfme. artículo 25 del Decreto 2107 de 2001. � Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 2 C.I.J.J. Exp. 00290-01