SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1900122100002003-00286-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de enero de 2004, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual denegó el amparo constitucional solicitado por Orlando Gelves Laguado contra el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca), trámite al que fueron vinculados la Señora Ofelia Esperanza España Torres en representación de la menor Jennifer Gelves España y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al Juzgado accionado.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tal virtud, pide que se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de mayo de 2001 proferida por el juzgado accionado por el cual lo declaró padre extramatrimonial, que se decrete la nulidad de la actuación procesal a partir del auto que abrió a pruebas y que se practique la prueba genética.
II. El accionante en un extenso escrito (folios 163 a 186) y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, adujo los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso de filiación natural y alimentos que en su contra se adelantó ante el juzgado accionado se decretó de oficio la práctica del examen antropoheredobiológico, e igualmente la práctica de la audiencia, sin que fuera debidamente notificado para ello; que ante la imposibilidad de que por el ICBF se realizara el examen, determinó que las partes debían sufragar el valor del mismo ante el laboratorio de genética de la universidad del Cauca, sin que fuera notificado; que sin haberse realizado la prueba científica de paternidad, el juzgado dictó sentencia y lo declaró padre extramatrimonial de la menor Jennifer y le fijo una cuota alimentaria a favor de la misma equivalente al 30 % del salario mensual devengado, incurriendo el accionado en vías de hecho por dictar la sentencia sin haber practicado la prueba de genética.
Que el juzgado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, pues su decisión se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso, y por defecto fáctico, pues el apoyo probatorio es absolutamente inadecuado. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones del actor, puesto que sus actuaciones han estado ajustadas a la ley, adujo que dió al proceso el trámite que corresponde, que notificado el accionado de la demanda no la contestó; que profirió la sentencia con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y que para la época en que dictó la misma la prueba de genética no era obligatoria su práctica ya que se apreciaba como un indicio.
La Defensora de Familia del ICBF por su parte, estimó que el juzgado actuó en derecho en la tramitación del proceso el que adelantó de conformidad con la ley 75 de 1968, la que no imponía como obligatoria la práctica de los exámenes de genética. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega el amparo deprecado, después de afirmar que no se encontró la vulneración de los derechos alegados por el actor en el trámite del proceso el que se inició, tramitó y falló bajo la vigencia de la ley 7ª de 1968, precisando que el accionante después de múltiples gestiones pudo ser notificado sin que hubiera intervenido en el proceso, y, que la sentencia adquirió la entidad de cosa juzgada en virtud de que no fue impugnada por el demandado, destacando que la conducta procesal del accionante fue de total indiferencia frente al derecho de defensa y contradicción, conducta que califica en los términos del artículo 95 del C. de P. Civil, como indicio grave en contra del actor. impugnaciÓn El accionante impugna el fallo sin sustentar su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la acción de tutela invocada por el accionante, iniciada para atacar una sentencia judicial sobre la base de la existencia de vías de hecho, no obstante que contra ella el accionante no interpuso el recurso de apelación previsto para combatirla en el escenario natural. 2.
En reiteradas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela no resulta medio idóneo para suplir las omisiones en que haya incurrido una de las partes en el proceso; ni para sustituir los trámites que deben surtirse ante los jueces naturales; ni constituye herramienta procesal adicional a las que se establecen en los diferentes procesos judiciales; así, cuando dentro de estos se dan las oportunidades para interponer los recursos y no se aprovechan o no se interponen en debida forma, no puede enmendarse ese comportamiento por vía de la demanda de amparo, pues si así fuera los términos preclusivos para el ejercicio de los derechos procesales, y el de la impugnación lo es, serían inocuos y no cumplirían el cometido de darle orden al proceso.
Lo anterior sucede, pues, en procura del respeto a las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos una vez agotados en su totalidad, dentro de cuyo trámite fue posible interponer los recursos correspondientes, y no se hizo, y por contera, tiende a darle plenos efectos a la cosa juzgada; no queda pues al arbitrio de la parte interesada hacer uso de los recursos para dejar como ocasión adicional la acción de tutela. 3.
Examinada la situación planteada, en su conjunto, se evidencia una pasividad del accionante en el proceso en el que notificado de la existencia del proceso no intervino en el mismo, y, frente a la sentencia que lo declaró padre, no apeló; siendo suficiente tal comportamiento negligente para denegar la tutela, lo que impone confirmar, sin más, el fallo impugnado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculadas y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 1900122100002003-00286-01