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T 1900122100002003-00276-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 1900122100002003-00276-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor ALEX IVAN ORTIZ BUENO, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El señor Alex Iván Ortiz Bueno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, a la vida, igualdad ante la ley y trabajo, entre otros, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por los señores Cristian Iván y Alex Andrés Ortiz Trujillo. 2.

Por auto del 24 de junio del año en curso el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar al funcionario judicial accionado y " a la apoderada judicial" de los demandantes mencionados (fl. 4, c. 2). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.

(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, de la pretensión formulada se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante ésta pueden resultar afectados los intereses de quienes fungieron como demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos cuya anulación se pretende obtener por esta vía, señores Cristian Iván y Alex Andrés Ortiz Trujillo, quienes deben ser citados de manera directa al presente proceso y no por intermedio de la apoderada judicial que los representó en el aludido proceso ejecutivo de alimentos, pues tal condición no la habilita, per se, para defender los derechos de aquéllos, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención. A propósito de un análisis del aspecto de la representación, se aclaró el punto de tiempo atrás, así: "El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial - salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado ( )". 5.

Por tanto, como a este trámite no fueron vinculados los señores Cristian Iván y Alex Andrés Ortiz Trujillo, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de los señores Cristian Iván y Alex Andrés Ortiz Trujillo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Por la Secretaría de la Sala compúlsesen las copias solicitadas por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Cuarto: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia t 550 de 30 de noviembre de 1993. 9 7 JFRG. Exp. 1900122100002003-00276-01