CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:( EDGARDO LLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C, seis de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de das mil diez) REF.: T-19001-22-03-000-2010-00019-01 La Corte resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de Agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que accedió a la tutela promovida por Y. A. R. en representación de su menor hija Y. A. B. R., frente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - Dirección General Sanidad Militar - Cauca.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela formulada por Y. A. R. en representación de su hija Y. A. B. R., se funda en los siguientes hechos: 1.1. Mediante la sentencia de 23 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 2° de Familia de Popayán, confirmada por el superior, el 21 de abril de 2010, se declaró a E. B. J., fallecido el 16 de junio de 2008, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional, padre de la menor Y. A. 1.2.
Para efectos de que la menor se hiciera acreedora a los beneficios de la Entidad Prestadora de Salud del Ejército, la accionante procedió a desafiliar a la niña, del servicio médico de Caprecom, al cual estaba afiliada anteriormente, entonces a partir del 31 de mayo de 2010, la menor quedó sin servicio médico. 1.3. Desde hace tres meses está gestionando los trámites para afiliar a la niña a dicho servicio médico sin que hasta ahora haya sido posible.
Apremia la vinculación de la menor al servicio médico pues en la actualidad requiere de un examen de electrolitos en sudor para descartar una fibrosis quística, sin el cual no la puede atender su médico tratante. 1.4. En la Resolución No. 2220 de 15 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció la sustitución pensional del soldado fallecido, padre de la menor, advirtiendo: "Artículo 9°.
Expresar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a fa vor de Y. A. R. C. C. No. 25.281.515 (folio 20), ni de la menor Yare Alejandra, por intermedio de Y. A. R., hasta tanto se alleguen las pruebas solicitadas en la parte considerativa, evento en el cual se proferirá una nueva resolución ", de esta manera, al cumplir la exigencia, se expidió la resolución No. 103959 de julio 12 de 2010, reconociendo la sustitución pensional a favor de la menor, pero no ha sucedido así con la prestación del servicio de salud. 2.
Solicita la accionante que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, vida, y seguridad social, para que a través de la presente acción constitucional, se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar - Cauca, en forma inmediata, la vinculación de la menor Y. A. B. R., a la Entidad Prestadora de Salud del Ejército Nacional. 3.
La entidad accionada manifestó que como la menor aún no había demostrado su derecho ante el CENAF, Centro de Afiliación de beneficiarios, sugería La remisión de la tutela allá, para obtener el reconocimiento a la presunta beneficiaría, con los procedimientos legales y reglamentarios establecidos por el sistema, con lo cual accedería a los servicios reclamados.
Posteriormente dijo que el subsistema de salud de las fuerzas militares y la Policía Nacional corresponde a un régimen especial de salud, e insistió en que la accionante debe "allegar los documentos que demuestren la afiliación como beneficiarla por sustitución pensional, formulario de afiliación diligenciado y firmado por ambos lados, fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y copia de la resolución de pensión por sustitución, expedida por el área competente".
Al trámite constitucional se ordenó vincular al CENAF, pero quien contestó fue el Establecimiento de Sanidad Militar- Escuela Militar de Aviación, para informar que se debe citar es a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, no a la Fuerza Aérea de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada, que en el término de 48 horas, proceda a afiliar a la menor y prestarle los servicios médicos requeridos, implicando el Acuerdo 002/01.
Consideró que en este momento la accionante cuenta con la documentación requerida para obtener la vinculación de la menor a la E. P. S. del Ejército, trámite que viene efectuando desde hace más de 3 meses en el CENAF con sede en Cali, en donde le informan que tiene que esperar a que salga la resolución para poder atender su solicitud sin encontrar respuesta positiva.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela, aduciendo que a pesar de que ya se contaba con la sentencia que demostraba el vínculo de la menor con el soldado fallecido, es el CENAFe/ único ente competente para realizar la gestión. CONSIDERACIONES Someter a los usuarios de la salud a una serie de trámites enmarcados en la lentitud que conllevan las actuaciones administrativas, se ha convertido en un obstáculo para acceder libremente a este servicio básico.
Como se trata de la salud de una menor, la que se encuentra en peligro, se demanda una atención especial por las autoridades, en defensa y protección del interés superior de ella, caso puntual que ahora llama la atención a la Sala. Ya se ha dicho por esta Corporación que el derecho a la seguridad social está orientado a que la persona pueda recibir atención de una manera ágil y oportuna, en caso negativo, se presentaría un evidente detrimento de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud y la igualdad, dentro de un marco constitucional de protección reforzada de los derechos del menor.
Acertó el Tribunal, al disponer que la menor, en nombre de quien se actúa, sea afiliada de manera inmediata al servicio de salud del Ejército Nacional para darle la protección social que se persigue, máxime si se tiene en cuenta que la resolución N° 103959 de julio 12 de 2010, ya le reconoció la calidad de hija para obtener la sustitución pensional en su favor, que es la exigencia echada de menos por Dirección General Sanidad Militar - Cauca, para negar la afiliación al servicio de salud.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
N° T-19001-22-03-000-2010-00019-01 2 E. V. P. Exp. N° T-19001-22-03-000-2010-00019-01 3 E. V. P. Exp. N° T-19001-22-03-000-2010-00019-01 4 E. V. P. Exp. N° T-19001-22-03-000-2010-00019-01 5