Micelio
T 1900122030002005-12391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002Decreto 1278 de 2200Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

":¡ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 1900122000 2005 12391-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil -Laboral, negó la acción de tutela promovida por FABIOLA PINO CRUZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR "ICFES" y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones días, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.

Expuso que se desempeña como docente en el Departamento del Cauca desde el 9 de julio de 2004, y se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde el 30 de julio de 1994, en la categoría número uno. 3. Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, "convocó a concurso el cargo que venía ocupando", sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye "una vía de hecho administrativa". 4.

Que los accionados conociendo de antemano, la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, inexequibilidad art. 7° Decreto 1207/022- efectúan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas, con "graves irregularidades" que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambio la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana, ya otro en la tarde. 5.

Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación a su derecho de la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas "suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada, por cuanto consideró que los decretos y resoluciones expedidos para reglamentar el concurso de docentes son de contenido general, los que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional no pueden ser atacados mediante la acción de tutela, tal como lo dispone expresamente el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que no podía aseverarse cómo lo hace la actora, que por la convocatoria al concurso se presente una vía de hecho administrativa por no establecer en la convocatoria,. la procedencia de los recursos y el procedimiento de los mismos, por cuanto en la sentencia C-794 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad de algunos apartes del parágrafo 9° del artículo 9° del Decreto 1278 de 22002, no indicó "la necesidad de establecer un procedimiento especial en materia de recursos ".

Tampoco se puede afirmar violación al debido proceso porque a la fecha de la convocatoria no se hubiese fijado un reglamento de funcionamiento de la autoridad que por ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, "en tanto en este punto como en anterior existe el código contencioso administrativo que rige toda la actividad de la administración pública".

De otra parte, señaló que no se vislumbraba la materialización de un perjuicio irremediable como elemento esencial para la procedencia de la acción, toda vez que no se dan los elementos constitutivos de éste, pues "no se puede inferir la existencia de una situación personal de verdadero apremio o inminente daño, cuando la posible amenaza proviene de un acto de contenido general expedido en igualdad de condiciones para todos aquellos que estén interesados en el acceso a la administración pública en el cargo de docentes".

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sustentando su inconformidad en que su solicitud de amparo no pretende atacar los actos administrativos de carácter general, sino que pretende es que el juez constitucional le brinde la protección de sus derechos vulnerados por las conductas de los accionados que "están alejadas de las disposiciones legales", y que se materializan causándole un perjuicio grave cuya "irremediabilidad quiero conjurar por esta vía".

CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a las entidades accionadas suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los citados decretos, "hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones" P9r irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial".

En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues sin duda alguna los actos administrativos cuestionados son de carácter general, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual los interesados pueden solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha puntualizado la Sala "no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse" (sent. del 30 de junio de 200, exp.

No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

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