CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 19001 22 03 000 2005 00080-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Laboral, negó la acción de tutela promovida por ANA HILDA SAMBONI RIVERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas al reglamentar y convocar a concurso para proveer cargos de docentes en el sector oficial. 2.
Expuso que se desempeña como docente en el Departamento del Cauca desde el 5 de septiembre de 1994 y que se encuentra escalafonada a nivel nacional docente desde el 8 de septiembre de 1998, en la categoría número ocho. 3. Que en la fecha en que fue vinculada en ese cargo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para desempeñarlo, y sin embargo, las entidades accionadas pretenden aplicar retroactivamente la ley, esto es, el Decreto 1278 de 2002 y la Ley 715 de 2001, (normas que reglamentan el concurso), pues la entidad territorial denunciada, en cumplimiento de la Resolución No. 4700 de 2004, emitida por el Ministerio, a través del Decreto 4235 de ese mismo año, “convocó a concurso el cargo que venía ocupando”, sin que se le hubiese notificado esa determinación; amén que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos recurribles, sus efectos ni el procedimiento al que deben sujetarse, lo cual constituye “una vía de hecho administrativa”. 4.
Que los accionados, conociendo de antemano la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes en el sector oficial, - sentencia C- 1169/04, efectuaron la convocatoria, inscribieron a los posibles concursantes y practicaran las pruebas, con “graves irregularidades” que afectan su validez, puesto que el ICFES intempestivamente cambió la fecha sin comunicarle, para realizarlas el día 16 de enero del año en curso, a un grupo en las horas de la mañana y a otro en la tarde. 5.
Que a ella le correspondió el turno de la mañana, con grave violación de su derecho a la igualdad, puesto que los concursantes que la presentaron en las horas de la tarde, conocieron anticipadamente el método del examen, las preguntas y las respuestas, quedando en desventaja con respecto de aquellos. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene a las entidades accionadas “ suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, con sustento en que, de un lado, los derechos emanados de la carrera docente no los puede reclamar todos los escalafonados, como es el caso de la accionante, sí únicamente los inscritos en carrera, y de otro, el hecho del cambio de fecha y hora “ no supone conocimiento particular del examen ”, pues se trata simplemente de “un desarrollo logístico adecuado”, amén que se público la lista de los admitidos.
Agregó que la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del parágrafo del artículo 9º del Decreto 1272, “no puede traducir ruptura del sistema”, sí como en efecto con el Decreto 3228 de 2004, particularmente en el artículo 10º, se establecieron las condiciones del concurso. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con sustento en que aun cuando tenga un aparentemente “respaldo normativo”, el concurso es violatorio de los derechos fundamentales invocados, por cuanto son las omisiones de las entidades accionados, las que constituyen la vía de hecho pregonada, pues están alejadas de las disposiciones legales, “llámese decretos, leyes o Constitución”, las cuales se materializaron en un acto concreto, causando evidentemente un perjuicio grave, cuya “irremediabilidad quiere conjurar por esta vía”.
CONSIDERACIONES Insistentemente ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, al decidir acciones similares a la que se tiene a la vista que, “ Habida consideración que por tratarse en este evento de un acto general impersonal y abstracto, pues la convocatoria a concurso de docentes y directivos docentes no este dirigida a determinadas personas en particular concurre la causal de improcedencia prevista en le numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, dada la existencia de otros mecanismos expeditos de defensa judicial ”.
(ver entre otras, sents T – 0057 del 27 de abril de 2005, T – 00029-01 del 11 de febrero de 2004, T – 00372 del 4 de febrero de 2004). En consecuencia, puesto que en este caso la accionante agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones que le endilga al Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Armenia en la convocatoria al aludido concurso de méritos; amén que dentro de los cuales el interesado puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Por lo demás, tampoco se vislumbra la vulneración del derecho de trabajo, puesto que la actora no ha sido desvinculada del cargo que ocupa, amén que éste, como lo ha precisado la Sala, “ no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente llegue a conseguirse” (sent. del 30 de junio de 200, exp.
No. 11722); y mucho menos a la igualdad, pues no basta con indicar, como lo hizo la actora, en forma general que le fue conculcado por la citación de dos grupos de concursantes a diferentes horas, lo que permitió que uno de éstos conociera de antemano las pruebas, sino que debe demostrarse la ocurrencia de ese hecho y que el mismo es atribuible a los accionados.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
No. 2005 00080-01