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T 1900022120002005-12514-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 19001-22-12-000-2005-12514-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la Empresa de Transportes Sultana del Valle S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), trámite al que fueron vinculados las señoras María Azucena Mejía Quintero a nombre propio y como representante legal de Paola Andrea Peña Mejía, Melba Solano Martínez, la Sociedad Adán Martínez e Hijos S.C.S. y El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

ANTECEDENTES I. Pide la accionante el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 2004 proferida por el juzgado accionado en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de la de la Sociedad Adán Martínez e Hijos S.C.S, iniciaron la señoras María Azucena Mejía Quintero y Melba Solano Martínez.

II. En un extenso escrito (folios 1° a 28) y apoyada en coposa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, la representante legal de la sociedad afirmó, en síntesis, que en el referido proceso la empresa accionante fue condenada injustamente al pago de los perjuicios ocasionados a las demandantes en una cantidad superior a la pedido, o sea que el juzgado falló extra petita y que además, una de las demandantes presentó la demanda a nombre de su hija, por lo que carecía de derecho de postulación. Agregó que ejecutoriada la sentencia, la parte actora inició la ejecución por las sumas a que fueron condenadas, librándose mandamiento de pago y decretando la práctica de medidas cautelares en su contra.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado solicitó denegar por improcedente la acción de tutela afirmando que la sentencia dictada en el referido proceso se ejecutorió sin que fuera impugnada, por lo que hizo a tránsito a cosa juzgada y que el proceso ejecutivo se encuentra a despacho para dictar sentencia habida consideración de que el término de traslado venció en silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL En él se negó la protección solicitada por no encontrar en la decisión del juez accionado la vía de hecho endilgada, advirtiendo que admitida la demanda se dio traslado a los demandados sin que propusiera excepción de indebida representación del demandante, si es que se estaba demandando a nombre de éste sin poder suficiente y en cuanto a la supuesta falta de congruencia dijo que la sentencia debidamente notificada se ejecutorió sin que los demandados interpusieran recurso alguno, habiendo podido hacerlo, por lo que buscan suplir su inactividad a través de la acción constitucional la que no es un medio alternativo ni subsidiario frente a la omisión de las partes.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo en extenso escrito (folios 138 a 165) en el que, en síntesis, reclama la revocatoria de la sentencia alegando que “en conceptos mecánicos y sin ningún análisis de fondo” se negó la acción de tutela inorando las dos claras vías de hecho expuestas, las que “nuevamente me permito exponer”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual en que fue demandada la sociedad accionante compareció desde el inicio del trámite y tuvo la oportunidad de utilizar la totalidad de los mecanismos de defensa permitidos por el procedimiento civil y, sin embargo, no hizo uso de ellos; ahora busca que sea el juez constitucional quien revise la actuación, circunstancia que torna absolutamente improcedente el amparo. 2.

Si la accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar que esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional. En ese entendido, se recuerda que no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la misma, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló.. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 19001-22-12-000-2005-12514-01