CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 190012212000 2006 13286 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil -Laboral, negó la tutela promovida por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la providencia del 24 de noviembre de 2005, mediante la cual revocó el auto del 17 de agosto de ese mismo año, emitido por el Segundo Civil Municipal de Popayán dentro del proceso ordinario insaturado en su contra por Aydee López de Carvajal. 2.
Narró la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil, dado que tanto la comunicación como el aviso de notificación, fueron dirigidos a la Aseguradora Colseguros S.A, persona jurídica diferente a la sociedad demandada. 3.
Que el juzgado de conocimiento decretó la nulidad pedida por considerar que si bien la irregularidad en el nombre de la demandada pudiera parecer “ irrelevante”, no podía predicarse en dicho asunto, dado que al aviso debía acompañarse copia del auto admisorio de la demanda en el que debía indicarse el nombre de las partes, lo que no sucedió, pues no aparecía constancia de haberle remitido las copias necesarias para tal efecto; amén que tanto la citación como el aviso, fueron remitidos a una dirección diferente a la señalada en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad accionante. 4.
Que el funcionario judicial accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, revocó la decisión del a quo con sustento en que aun cuando los formatos de citación y de notificación por aviso fueron dirigidos y enviados a la Aseguradora Colseguros, estos fueron entregados en la dirección que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio actualizado de la entidad demandada, Aseguradora de Vida Colseguros S.A, y que según la constancia expedida por la empresa de correos, fueron recibidos “ sin reparación alguna ” sobre su contenido, razón por la cual no se evidenciaba la existencia de nulidad que afectara la actuación, pues se había procedido de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, y ello era así, porque la sociedad demandada aunque “ tardíamente, compareció al proceso ”. 5.
Aseveró que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al dictar la providencia censurada, como quiera que, contrariamente a lo que afirmó, no se cumplió el procedimiento señalado en el ordenamiento procesal para la notificación del auto admisorio a la demandada, pues se demandó a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A, persona diferente a la notificada, con matricula en Cámara de Comercio y razón social distintas, sin que por pertenecer a un mismo grupo empresarial, puedan ser tratadas indistintamente, máxime que la notificación personal, por expreso mandato legal, debe hacerse a la persona demandada. 6.
Solicitó que se dejara sin efecto la providencia emitida por el juez accionado y, en su lugar, se confirmara el auto del 17 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado, pues advirtió que sin lugar a dudas, tanto la comunicación como el aviso de notificación, fueron dirigidos a persona diferente a la demandada, esto es a la Aseguradora Colseguros S.A, cuando debió enviarse a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A; que sin embargo, revisados los certificados de existencia y representación legal de ambas compañías, se deducía que las dos tenían domicilio en Popayán, con igual dirección comercial y además una “ especialísima connotación de estar representadas por el mismo gerente”, razón por la cual podía concluirse que sí tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba contra una de sus representadas y que “era su deber comparecer al proceso en el tiempo otorgado por la ley, y si se tenía dudad de la real demandada, confirmar a quien correspondía, o en su defecto, ventilar tal supuesto en su escrito de defensa a través de los medios procesales pertinentes”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que según el Tribunal las empresas que pertenezcan a un determinado grupo económico y tengan la misma dirección comercial y el mismo representante legal, es indiferente a quien de estas se les notifica y por supuesto “ bajo esta óptica ”, cualquiera de ellas podría ser condenada indistintamente; argumento que contradice las normas procesales que regulan las notificaciones y la forma en que deben realizarse, las que como la misma Corporación lo reconoció no se cumplieron dentro del referido proceso.
El tribunal, mediante auto del 27 de junio de 2006, envió el expediente a esta Corporación para que se decidiera la impugnación del fallo, toda vez que “ por error involuntario ” había sido remitido a la Corte Constitucional, quien lo excluyó de revisión. CONSIDERACIONES El juez acusado en la decisión censurada, determinó que si bien “ los formatos ” de la comunicación para que compareciera la compañía demandada a recibir notificación del auto admisorio y el aviso de notificación fueron dirigidos y enviados a nombre de la Aseguradora Colseguros, estos habían sido entregados en la dirección que aparece en el Certificado de Cámara de Comercio actualizado de la Aseguradora de Vida Colseguros y recibidos sin “ reparación alguna ”; que por lo tanto, no se configuraba la causal de nulidad alegada, pues se había procedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil.
Observa la Sala que la citada providencia no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, toda vez que están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó el juzgador para arribar a su decisión; desde luego que, como lo sostuvo el Tribunal en el fallo impugnado, tanto la Aseguradora Colseguros como la Aseguradora de Vida Colseguros S.A, tienen la misma dirección comercial y el mismo representante legal en la ciudad de Popayán, circunstancias que permiten deducir que la accionante bien pudo comparecer al proceso oportunamente en defensa de sus intereses, pues no otra cosa podía esperarse conforme a los mandatos de corrección, lealtad y buena fe que gobiernan la actividad procesal (art. 71, numeral 1º); y no tiempo después para alegar una “indebida notificación”.
Por supuesto que no obstante las eventuales irregularidades que hubiesen afectado la notificación de la demandada, lo cierto es que no es descabellado inferir que su representante legal tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, pero, desatendiendo elementales reglas de diligencia, se abstuvo de comparecer a plantear su defensa.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. No. 2006 13286 -01