Micelio
T 18986 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18986 Acta No. 66 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por INTERANDINA DE ASCENSORES LTDA., LILIANA ARANGO RENGIFO y PEDRO ANTONIO SIERRA BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de agosto de 2008. Fundamentan su petición en que Fredy Restrepo Duque los demandó para obtener el pago del reajuste del auxilio de cesantías, intereses, del último período de vacaciones y de la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2004; también la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas procesales; oportunamente contestaron la demanda y aportaron las pruebas con las que demostraban el pago de las acreencias reclamadas y respecto de la terminación del contrato se opusieron a que prosperara la condena por la indemnización por considerar que el contrato de trabajo lo dieron por terminado por justas causas las cuales se relacionaron en la comunicación que se le hizo al trabajador; después de practicadas las pruebas solicitadas: interrogatorios de parte y testimonios, y de allegar los documentos, el juzgado absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 27 de agosto de 2008, revocó la sentencia y condenó al pago de la suma de $10.299.999 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $2.765.593 a título de indexación. La sentencia cuestionada no hizo la más mínima referencia al material probatorio allegado; en la comunicación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo se invocaron como causas: "i. Los continuos robos en algunos edificios, tales como Panorama, Portal Conquistadores, Almendros, Túnez, entre otros. ii.

El uso indebido de la papelería de la empresa para beneficio propio. iii. El no cumplimiento de sus labores encomendadas a cabalidad y iv. El abuso de confianza de parte suyo con la compañía"; de la posición asumida por la Sala accionada se infiere "que en la exposición de motivos del despido por parte de la empresa hubo tal ambigüedad, tal imprecisión y vaguedad, que el trabajador no pudo entender las razones por las cuales se le terminó su contrato, no supo a qué atenerse y, por ende, no pudo defenderse y ejercer sus derechos"; pero leyendo la carta de forma desprevenida se impone concluir que no existe "nada nebuloso, nada confuso, nada incierto sobre las razones del despido"; hace una relación de los testimonios, con los cuales considera demostró las justas causas invocadas.

Por lo anterior solicita "se invalide la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008" y se disponga que se dicte una nueva con sujeción a las pruebas. 2.- La Sala, mediante auto del 9 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala accionada, con base en las normas aplicables al asunto y luego del estudio de la comunicación con la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo, fundamentó su decisión en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y en consecuencia resulta ilegal el despido, decisión de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de los derechos fundamentales.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el juzgador; a través de la acción constitucional, el juez no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18986 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegai, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8