CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18982 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBINSON PORRAS JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió el antes citado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, por tener a cargo a su compañera permanente y a cuatro hijos.
Afirma que de la referida demanda conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien por sentencia de 28 de mayo de 2008 condenó al pago de los incrementos pensionales solicitados; que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 21 de agosto de 2008, la revocó. Adujo no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de denegar los incrementos pensionales, solicitados en el referido proceso, concretamente en cuanto se argumentó que no procedían para las pensiones de invalidez de origen común; que con la aplicación de la norma citada como sustento en la sentencia, se le está discriminando sin razón alguna, “ contrariando lo mandado por la Carta”; argumenta que sí tales incrementos se conceden a las pensiones de origen común, también deben concederse a las de origen profesional, sin que se hagan distinciones “ en acatamiento de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y la favorabilidad ”, que al no hacerlo así, el Tribunal incurrió en vía de hecho con su decisión. Por lo anterior, solicita que: ”…sean tutelados mis derechos fundamentales, ordenando a quien corresponda, que se deje sin validez el fallo mencionado, para que en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.”.
(fl.39 cuad. de tutela). 2.- Por auto de 9 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar la sentencia del a-quo, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, concluyó que debían negarse los incrementos solicitados al determinar que éstos no se extienden a las pensiones de invalidez de origen profesional.
Se observa entonces que la argumentación del Tribunal fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria