República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18966 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FERRETERÍA YACAMÁN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABOREAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, al considerar que incurrieron en una vía de hecho al ordenar prestar una caución para garantizar las posibles condenas que se impusieran en el proceso ordinario laboral adelantado por Víctor Juan Yakamán Giacomán. Argumenta que en el proceso ordinario mencionado se solicitó el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y pensión de jubilación; el Juzgado profirió sentencia el 3 de agosto de 2007 y condenó a la empresa a pagar al demandante $230.289.000 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones y la suma de $266.666 diarios desde el 8 de febrero de 2001 a título de indemnización moratoria; contra la sentencia se interpuso recurso de apelación. El demandante en el proceso ordinario solicitó al Juzgado que en la forma y términos del artículo 85 A del C. P. T., le fijara una caución en cuantía suficiente para garantizar el pago de las condenas que se impusieran en razón a que la empresa había obtenido de la Superintendencia Regional de Sociedades de Cartagena, en el año 2003, autorización para transferir parte de su patrimonio; el 8 de noviembre de 2004 el Juzgado negó la medida cautelar solicitada y el Tribunal, el 12 de diciembre de 2007, al desatar el recurso de apelación, ordenó a la FERRETERÍA YACAMAN S.A., constituir una caución bancaria equivalente al 3o% de $3.068.160.618, para garantizar las posibles condenas, al estimar que "el valor de las pretensiones de la demanda es superior a los tres mil millones de pesos y que en virtud de la escisión de la sociedad FERRETERÍA YACAMAN S.A. el patrimonio total de esta quedó reducido a $1.877.439.671 existen serios motivos para concluir que la aludida persona jurídica se encuentra se encuentra en serias dificultades para responder por las hipotéticas condenas"; para esta decisión el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando se produjo la sentencia de primera instancia la empresa consignó la suma de $941.133.000, que equivale a una suma superior al 3o% del valor de las pretensiones de la demanda, con lo cual se garantiza plenamente la efectividad de la sentencia, "siendo nugatoria la constitución de la caución bancaria ordenada"; contra las decisiones del 12 de diciembre de 2007 y la del 11 de junio de 2008, que no adicionó el auto anterior, se interpuso el recurso de reposición que "fue inadmitido por el mismo Tribunal" al considerar que las decisiones no eran susceptibles de ese medio de impugnación; igualmente el 19 de agosto de 2008 no se accedió a revocar algunos autos.
Considera que las anteriores providencias son violatorias del debido proceso y solicita se dejen sin valor ni efecto las providencias dictadas por el Tribunal el 12 de diciembre de 2007, 11 y 23 de junio y 19 de agosto de 2008. 2.- Mediante auto del 6 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de defensa y de contradicción (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal que estimó vigente, así como las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que le impide al juez de tutela interferirla por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal accionado para revocar el auto del 8 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo en cuenta que, el 3 de julio de 2003, la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena, autorizó una reforma estatutaria consistente en la escisión de la sociedad FERRETERÍA YACAMAN S.A., en virtud de la cual, sin disolverse, transfiere en bloque parte de su patrimonio a una nueva sociedad para concluir que de acuerdo con su patrimonio existían serias dificultades para responder por las hipotéticas condenas, por lo que consideró prudente acceder a decretar las medidas cautelares con base en lo dispuesto en el artículo 85 A del C. P. T. S. S., consideraciones estas, que como ya se indicó, descartan cualquier capricho o arbitrariedad de los integrantes de la Sala de Decisión. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8