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T 18958 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 797 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 18958 Acta No. 64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO, presidente y secretario general, respectivamente, de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “ UNIMAR ”, contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes radicaron, el 20 de junio pasado, en la Corte Constitucional, demanda de inexequibilidad parcial contra el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, por violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 13, 29, 48, 58, 83, 158, 189 y 338 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9º del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos de la Persona, que conforman el Bloque de Constitucionalidad.

Señalaron que el magistrado ponente mediante auto de 16 de julio de 2008, rechazó el cargo por violación al artículo 158 del la Constitución Política, alegando cosa juzgada constitucional, y la inadmitió por los demás, dando plazo de tres días para su corrección; que “ el 23 de los corrientes ” dieron respuesta, en la cual, en primer lugar, reafirmaron y sustentaron la tesis de que, respecto del fallo de exequibilidad por violación del artículo 158 ibidem sólo había cosa juzgada aparente, especificaron el hilo conductor, precisaron los cargos de manera clara, cierta, pertinente y suficiente y, adicionalmente reescribieron el texto completo de la demanda; que con esto la adaptaron a las formalidades exigidas por el ponente.

Afirmaron que mediante auto 197 de agosto 20 de 2008, publicado el 19 de septiembre, la Sala Plena confirmó el auto del 16 de julio de 2008 que rechazó parcialmente la demanda de inexequibilidad presentada contra el parágrafo 1º parcial del artículo 5º de la Ley 797 de 2003; que aunque en la parte considerativa de la citada providencia se dijo que los demandantes “ presentaron argumentos de subsanación respecto de los demás apartes acusados ”, no dijo nada en la parte considerativa ni en la resolutiva, por lo que “ de hecho y sin mencionarlo confirmaron la inadmisión de la demanda por violación de los demás artículos de la Constitución y del Bloque de Constitucionalidad ”.

Argumentaron que en la corrección de la demanda se presentan dos alternativas, o se atendieron las inquietudes del magistrado o no, si lo segundo el auto 197 de la Sala Plena debió declarar que la demanda no fue corregida, pero si la providencia reconoce “ que las correcciones están ”, la Corte debió analizar si la corrección satisfacía las exigencias del Decreto 2067 de 1991 y emitir un pronunciamiento específico y motivado en el auto que resuelve el recurso de súplica.

Agregaron que aún aceptando en gracia de discusión que hay cosa juzgada constitucional respecto al cargo por violación de materia, ello no obsta, para que el magistrado ponente hubiera omitido analizar y pronunciarse sobre los demás cargos de inexequibilidad, sustentados y corregidos, para determinar la admisión de la demanda. En criterio de los tutelantes, estos errores no se pueden permitir a los jueces y menos a la Corporación que ha enseñado el respeto al debido proceso, la prevalencia de lo fundamental sobre lo formal y la misión de de todos los Colombianos de respetar y hacer respetar la primacía e integridad de la Constitución. En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitan que se “ exija ” a la Corte Constitucional admitir la demanda por violación “ de los restantes artículos de la Constitución Política, distintos del No.158 ibidem ”, por cuanto en el auto de agosto 20 de “ 2003 (sic) ”, el magistrado dice que se presentó escrito de corrección de la demandada y no formuló ninguna objeción al texto corregido y presentado por los demandantes.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción o por omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo, según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías o procedimientos naturales diseñadas por el legislador. Sobre tal aspecto, esta Sala ha precisado reiteradamente el carácter residual y supletorio de la acción de tutela, pues ciertamente, frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio, son los diversos procesos y recursos que se han establecido para restablecer la violación de los derechos subjetivos, el amparo previsto en el artículo 86 del Ordenamiento Superior, no puede ponerse por encima de aquellos al punto de desplazarlos o de ignorarlos, ya que es el propio precepto constitucional que lo consagra, el que de manera clara y nítida le asigna esa naturaleza subsidiaria.

En el caso sometido a estudio, la inconformidad de los accionantes radica en que la Corte Constitucional en providencia del pasado 20 de agosto dictada por la Sala plena, mediante la cual se resolvió el recurso de súplica impetrado contra el auto del 16 de julio de 2008, no se pronunció en la parte considerativa ni en la resolutiva respecto a los argumentos de subsanación que presentaron, para determinar la admisión de la demanda de inexequibilidad parcial que instauraron contra el parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, por violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 13, 29, 48, 58, 83, 189 y 338 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9º del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos de la Persona; no obstante que en los antecedentes admitieron su existencia. En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto los petentes debieron solicitar ante la Corporación accionada la adición de la providencia proferida el 20 de agosto del año que avanza, conforme a lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues su conducta omisiva, conlleva a la causal de improcedencia contenida en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es de reiterar, que la procedencia de esta acción constitucional esta condicionada a que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y por su carácter residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por los señores CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO y ORLANDO NEUSA FORERO, presidente y secretario general, respectivamente, de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial “ UNIMAR ”, contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria