República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18956 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RODRIGO ÁVILA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a la cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al in dubio pro operario o condición más beneficiosa, al debido proceso y a la remuneración vital y móvil, supuestamente vulnerados en la sentencia proferida por la Sala accionada el 12 de julio de 2007.
Adujo que por no estar de acuerdo con la forma como se le liquidó la mesada pensional, demandó al BANCO CAFETERO S.A. hoy BANCAFÉ EN LIQUIDACIÓN, ante el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué, solicitó reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, reconocida en cuantía de $286.000 a partir del 1° de agosto de 2001, para que se le aplicara la indexación durante el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 1990, fecha de su retiro del empleo y el 3o de septiembre de 2001 cuando se pensionó; el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó al Banco reconocer la pensión de jubilación en cuantía de $1.087.706 mensuales a partir del 1° de agosto de 2001; la Sala Laboral del Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 12 de julio de 2007, modificó el fallo y en su lugar dispuso reducir la cuantía de la mesada pensional a $387.625.92; el Banco interpuso recurso de casación pero le fue negado en razón de la cuantía; el accionante no interpuso el recurso de casación teniendo en cuenta la fórmula que venía aplicando la Corte Suprema de Justicia "la cual convertía el recurso en algo de mero trámite que en nada iba a mejorar" su situación y el monto pensional".
Debido a las decisiones de la Corte Constitucional y a los cambios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ante la existencia de un perjuicio irremediable, solicita se ordene al Tribunal aplicar correctamente el LP.C., modificar la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 en el sentido de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación y le ordene al Banco pagar el valor correcto de la pensión de jubilación. 2.- Mediante auto del 6 de octubre de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Sexto Laboral del Circuito y al Banco Cafetero S.A. en liquidación y ordenó notificar a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso de casación, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.
Así, no son de recibo los argumentos del peticionario de que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación dado el criterio de la Corte frente a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto no puede anticiparse el resultado de un debate judicial, sin que el asunto particular se someta al estudio de los jueces naturales competentes, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho en cada proceso son disímiles, y cualquier suposición no va más allá de la mera especulación. Ahora se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, que exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal, y la acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2008, es decir después de más de 14 meses.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18956 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia) que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9