República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18950 Acta No. 68 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA ZULUAGA CEBALLOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia "conculcados por la vía de hecho en la sentencia" proferida el 1 de agosto de 2008. Expone que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con Luz Elena Valencia Monsalve, desde el 28 de octubre de 2004 hasta el i de octubre de 2005; que el contrato de trabajo lo dio por terminado la empleadora y para esa fecha se encontraba en estado de embarazo, el cual era notorio por encontrarse en el 6° mes; el Juzgado condenó al reconocimiento de prestaciones sociales, a la indemnización por despido en estado de embarazo y a la licencia de maternidad; el 1 de agosto de 2008, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó el reconocimiento de la indemnización por despido en estado de gravidez y la licencia de maternidad y confirmó en lo demás, basado en que la trabajadora no puso en conocimiento de la empleadora el estado de embarazo; el accionado no constató que a la terminación del contrato el estado de embarazo era un hecho notorio porque "tenía más de 6 meses de gestación, su abdómen era prominente y ante tales evidencias los anuncios o la prueba de embarazo para la empleadora no se constituían en requisitos indispensables ante ella, para que ésta obrara de la manera como lo hizo, despidiendo a su empleada".
Al revocar la sentencia de instancia se configura una vía de hecho porque se desconocen las pruebas aportadas y se efectúa una interpretación equivocada de la norma en contra de la trabajadora y del "menor que se encuentra a punto de nacer"; como soporte de sus afirmaciones cita apartes de 2 sentencias de la Corte Constitucional. 2.- Esta Sala mediante auto del 15 de octubre de 2008 avocó su conocimiento, vinculó al Juzgado Laboral del Circulito de Envigado, la hizo extensiva a todos los intervinientes en el proceso ordinario y ordenó notificarlos con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El Tribunal, para revocar la condena a la indemnización por despido en estado de embarazo tuvo en cuenta que la actora, a quien le incumbía la carga de la prueba, no comunicó su estado de gravidez a su empleadora, como lo estableció en especial del interrogatorio de parte, del cual transcribió el aparte pertinente, decisión de la cual podrá discrepar la actora, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración probatoria efectuada por el accionado; a través de la acción constitucional, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18950 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 7