Micelio
T 18944 (15-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18944 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad DISEÑO, ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en relación con la providencia del 15 de agosto de 2008. Argumenta que en escrito presentado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito solicitó la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que le adelanta Elena Rodríguez Duque, por haberse adelantado el proceso sin tener en cuenta que el apoderado se encontraba privado de la libertad desde el mes de junio de 2007; el 21 de mayo de 2008 se notificó por anotación en estado el auto que rechazó, por improcedente, el incidente de nulidad; el 27 de mayo interpuso recurso de apelación y lo sustentó en escrito presentado el 3o de mayo; por auto notificado el 4 de junio, se negó el recurso de apelación, por considerar que la sustentación fue extemporánea;

"el día 6 de junio de 2008, se presentó oportunamente recurso de Reposición contra el auto que negó el recurso de Apelación"; el 19 de junio el Juzgado negó el recurso de reposición "argumentando que el mismo fue interpuesto al tercer día de la notificación por estado, es decir el día 9 de junio, lo cual no es cierto, toda vez que el recurso se presentó al segundo día de la notificación, es decir, el día 6 de junio de 2008, como consta en el documento debidamente sellado por el Juzgado"; presentó el recurso de queja ante el Tribunal, y el 29 de agosto de 2008 se abstuvo de concederle el de apelación "argumentando que el recurso de reposición previo al trámite de la queja, fue interpuesto extemporáneamente el día 9 de junio de 2008, lo cual se reitera, es FALSO, toda vez que el recurso se presentó el día 6 de junio de 2008, es decir al segundo día de la notificación del auto que negó el recurso de apelación".

Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal conceder el recurso de queja, con el fin de darle trámite al de apelación, negado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. 2.- El 3 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y dispuso ponerla en conocimiento de los demás intervinientes en el proceso ordinario; ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El doctor CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, Magistrado de la Sala accionada, informó que dentro del expediente obra copia "del recurso de reposición en el que se observa como fecha legible 9 de junio de 2008 y no tal claramente al parecer un 8 de julio, que fue domingo" y el juzgado en la providencia hace alusicón que el recurso se interpuso el 9 de junio y solicita negar la tutela por inexistencia de vía de hecho.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso, el reproche se centra en que el Tribunal, para decidir el recurso de queja, no tuvo en cuenta que el escrito con el que se interpuso el de reposición se presentó al Juzgado el día 6 de junio de 2008 y no el día 9 siguiente, como se afirma en la providencia del 15 de agosto de 2008, para deducir que se presentó fuera de término. Del recuento hecho por el Tribunal en la providencia del 15 de agosto de 2008, se tiene que el recurso de apelación, interpuesto por la demandada en el proceso ordinario, se declaró desierto mediante auto del 3 de junio, notificado por anotación en estado el 4 de junio de 2008; en la misma providencia se afirma que el recurso de reposición se interpuso fuera de término, el 9 de junio.

A la queja se acompañó copia del escrito con el que se interpuso el recurso de reposición y se solicitó subsidiariamente la expedición de copias (folios 9 a n), que tiene un sello del Juzgado y una sola fecha, diferente a la señalada por el Tribunal en la providencia cuestionada, lo cual se corrobora con la copia enviada por esa Corporación (folios 32 a 34), pero que tiene dos fechas de recepción, una del 9 de junio debajo del sello y otra ilegible sobre el sello; a folio 35 obra copia del informe secretarial, en el cual no se indicó la fecha de presentación del recurso y en auto del 18 de junio, se negó dicho medio de impugnación "por extemporáneo", pero ordenó compulsar copias para que se surtiera el recurso de queja.

En esas condiciones, resultaba imperativo que el Secretario informara al Juez, la fecha real de presentación del recurso, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el principio de integración, dada la duda que existía por la doble anotación de fechas al parecer diferentes; y a pesar de esta situación, el Juzgado tampoco rindió informe sobre los hechos materia de esta acción, razón por la cual se concederá el amparo solicitado y en consecuencia se ordenará al Juzgado Octavo Laboral del Circuito pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 3 de junio de 2ooS por medio de la cual declaró desierto el de apelación. Por lo anterior no se accederá a ordenar al Tribunal darle trámite al recurso de queja, por cuanto previamente debe haber pronunciamiento sobre el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en los precisos términos señalados en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia se ordena al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, pronunciarse sobre el recurso de reposición. No se accede a conceder el recurso de apelación, como lo solicitó el tutelante.

Si no fuere impugnado envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 18944 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra 8