Micelio
T 18918 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18918 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”, contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral promovido contra la accionante por ISRAEL RODERO.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se instauró proceso ordinario laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que, a través de apoderado, contestó la demanda pero fue inadmitida mediante providencia de 8 de noviembre de 2005, en la que ordenó, con relación a la contestación del hecho séptimo, “ indicar si lo admite, si no lo admite o no le consta, en los dos últimos casos deberá manifestar las razones de su respuesta ”; argumenta que se pronunció sobre ese hecho al indicar que no le constaba, por lo que tuvo certeza de haber contestado la demanda en debida forma; que, no obstante, el Juzgado en providencia de 25 de noviembre de 2005 tuvo por no contestada la demanda en su integridad.

Afirma que al tener por no contestada la demanda, se generaron en su contra unas consecuencias “ absolutamente nefastas y gravísimas que violan y desconocen tajantemente tanto el debido proceso como el derecho de defensa“; que el Juzgado por auto de 27 de marzo de 2006, se abstuvo de decretar pruebas a su favor porque el libelo se dio por no contestado, por lo que interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia de 8 de septiembre de 2006, consideró “ que la intención del impugnante era atacar la decisión del 25 de noviembre de 2005, la cual ya se encontraba en firme, confirmando por consiguiente la decisión del Juzgado ”; que no tuvo en cuenta que el Juzgado no atendió la justificación médica presentada por el representante legal de la sociedad accionante, por la inasistencia a la audiencia de conciliación. Finalmente, informa que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, el cual fijó fecha para dictar sentencia; que, por ello, recurre a la acción de tutela en procura de no permitir la violación de los derechos fundamentales sobre los que invoca la protección constitucional.

Por lo anterior solicita: ” … se tutele como mecanismo excepcional y extraordinario, en contra de las decisiones que tomara en su momento el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso nº 2001-0484 y que ahora asume el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ante la inminente y flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa establecidos como derechos fundamentales en el Art. 29 de la Constitución Política.” (fl. 3 cuad. anexo) 2.- Por auto de 8 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 21 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues la misma, en lo atinente al trámite de la contestación de la demanda, concedió la oportunidad para subsanar las falencias en que incurrió la demandada y ésta no lo hizo; así mismo, al proferir el auto en que dio por no contestada la demanda, contaba con la posibilidad de recurrir esa decisión, sin que tampoco ejerciera ese derecho.

En esa medida, la interpretación realizada tanto por el Juzgado como por el Tribunal, respecto de la aplicación normativa al caso, no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que sus consideraciones las extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de las deficiencias en la contestación de la demanda, que al no ser subsanadas generaron las consecuencias procesales que ahora quiere evitar la accionante utilizando en forma improcedente este mecanismo constitucional.

Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Además de lo anterior, debe tener en cuenta la accionante que las providencias objeto de su reproche fueron proferidas el 25 de noviembre de 2005, el 27 de marzo de 2006 y el 8 de septiembre de 2006; situación que permite reiterar la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria