Micelio
T 18906 (07-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 34 de 1993Decreto 463 de 1996Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18906 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA RUÍZ CALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vincularon el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ — SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y de HACIENDA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad, la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, al negarse a continuar el trámite de un proceso ejecutivo, que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Argumenta que el Departamento "mediante acto administrativo contenido en el Oficio DJ No. 0798 de fecha 11 de abril de 2003", le reconoció un sobresueldo o prima de servicios del 20% a partir del 1 de octubre de 1999 hasta el 2 de septiembre de 2013; dicho acto "contiene una obligación clara, expresa y exigible, reconoce un derecho adquirido y goza de la presunción de legalidad"; como el Departamento le suspendió el pago de ese sobre sueldo, que le hizo por nómina desde el 1 de julio de 2002 hasta el 3o de diciembre de 2003, inició un proceso ejecutivo; el ejecutado "propuso la excepción de inconstitucionalidad de la norma creadora del derecho, es decir, la Ordenanza 23 del año 1959 y la Ordenanza 54 del año 1967 expedidas por la Asamblea del Departamento de Boyacá, para lo cual el Juzgado de instancia mediante providencia del 6 de agosto del año 2007 declaró probada parcialmente la excepción de suspensión del Decreto 463 de 1996 y como consecuencia ordena llevar adelante la ejecución en contra del Departamento solamente por las sumas adeudadas desde el 01 de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005 fecha en la cual fue decretada la suspensión del Decreto 463 de 1996"; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 1° de julio de 2008, confirmó la decisión argumentando que era aplicable la excepción de inconstitucionalidad de la norma creadora del derecho, por cuanto ese "reconocimiento recibe categoría de prestación social, por lo cual esa decisión adoptada por la Corporación Administrativa Departamental en esa materia es ilegal, carece de efecto y no crea derechos adquiridos, según la Ley 4 de 1992 y el Decreto 34 de 1993 y se salen de la órbita de su competencia, pues la prima creadora no puede considerarse salario"; considera que con estas decisiones se vulneran los derechos fundamentales y se configura una de las causales establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como procedente contra providencias judiciales, consistente en "la interpretación irracional sobre normas infraconstitucionales a la luz de la Constitución"; dice que como lo manifiesta la Magistrada que salvó voto "hay que tener en cuenta que las Ordenanzas 23 del año 1959 y 54 del año 1967 expedidas en vigencia de la Constitución Política del año 1886, fueron expedidas con el lleno de los requisitos que en ese momento exigía dicha Constitución y las Leyes vigentes para ese interregno especial de tiempo -1959 a 1967- por lo cual el derecho adquirido se muestra como evidente, para aquellos docentes en cuyo favor se creó el 20% de sobresueldo"; al crearse un derecho de carácter particular y concreto en su favor no puede ser desconocido por la Secretaría de Educación ni por el Juez Laboral, "el único competente para sacar del ordenamiento jurídico ese acto particular y concreto es a través de una providencia proferida por la justicia contencioso administrativa"; si el Departamento se equivocó al expedir el acto administrativo contenido en el DJ No. 0798 del 11 de abril de 2003, ha debido, dentro de los 2 años siguientes, iniciar la demanda de lesividad del artículo 136 del C. C. A. Solicita se revoque la decisión del Juzgado, del 6 de agosto de 2007 y la del Tribunal, del 10 de julio de 2008, por incurrir en una vía de hecho y en consecuencia se ordene seguir adelante la ejecución conforme con el mandamiento de pago librado a su favor. 2.- Mediante auto del 29 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que los accionados le dieron al artículo 4° de la Constitución Política y las demás normas, que estimaron aplicables, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los juzgadores, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.

Además como se cuestiona la legalidad de un acto administrativo sobre el cual recae la ejecución, no es la acción de tutela el medio idóneo para determinar si las providencias objeto de reproche son contrarias al ordenamiento jurídico, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contencioso administrativas con las que cuenta la actora en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 18906 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � 9