Micelio
T 18902 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 286 de 2007

Rad. Nº 18902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela Expediente N° 18902 Acta N° 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para avocar el conocimiento de la acción de tutela que NANCY SEVILLANO interpuso contra el ALCALDE DE CALI, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE —DAGMA-, la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA —CVC- y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI —EMSIRVA-.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali, Nancy Sevillano, promovió acción de Tutela para la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida digna, que considera vulnerados por las entidades accionadas al ordenar el cierre definitivo del basurero "Navarro", por cuanto afirma que su sustento y el de su familia dependían de las labores de reciclaje que allí ejercía. El Juzgado, avocó el conocimiento y en sentencia de 6 de agosto de 2008 tuteló los derechos invocados por la actora, por lo que, inconformes con la decisión, las accionadas la impugnaron; el expediente se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que a través de su Magistrado Ponente, en providencia de 28 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto "con el objeto de que se señale la autoridad a quien corresponde su conocimiento, Tribunal Superior de Cali, Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, o la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de lo cual deberá remitir el expediente al presidente de la corporación que designe para efectos de su reparto interno.".

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fundamentó se decisión en que el Juzgado tramitó la acción de tutela sin advertir que entre las entidades accionadas se encontraba la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que por ser una entidad administrativa del orden nacional, la competencia para conocer de la acción no era de los juzgados de circuito, sino de los tribunales o del Consejo Seccional de la Judicatura, que en ese sentido se configuró la causal de nulidad que declaró. Efectuado el reparto correspondió el expediente a la Magistrada Beatriz Eugenia Potes Caicedo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por auto de 18 de septiembre de 2008, ordenó: " De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, remítanse las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia que surge entre las dos Salas según las consideraciones expuestas en este proveído." Consideró La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no podía ser anulado lo actuado en la acción de tutela, so pretexto de que el reparto no se realizó en forma correcta, porque esto significa desconocer la actuación de un juez constitucional que se pronunció de fondo sobre la protección y amparo de unos derechos fundamentales y que al momento de avocar el conocimiento de la tutela, el Juzgado radicó en sí la competencia, la cual no puede ser alterada en segunda instancia porque se afectaría la finalidad de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral de esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, pues en él están involucradas dos Salas de Decisión de distinta especialidad y del mismo Tribunal, razón por la cual no está atribuida su solución a ninguna otra autoridad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 286 de 2007, preceptos aplicables al trámite de la tutela, toda vez que este último no contiene norma expresa que regule las diferencias que puedan surgir para el conocimiento del amparo, además de que esta Sala tiene la condición de superior común de los funcionarios en conflicto.

Es sabido que el Decreto 1382 de 2000, determinó la manera en que se debe efectuar el reparto entre las distintas sedes judiciales, por tanto la situación de que quien conoció de la acción de tutela que origina el conflicto, hubiese sido la Juez Octava de Familia del Circuito de Cali, sin que la misma hubiera remitido el expediente al Tribunal, por encontrarse entre las accionadas una entidad del orden nacional, en efecto, configura una causal de nulidad como lo concluyó la Sala de Familia; por cuanto la Juez no tenía la competencia para conocer de esa acción constitucional.

En consecuencia, resultaba acertada la decisión de remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido en la forma establecida por el citado Decreto 1382 de 2000, por ser esta la norma que, de acuerdo con el factor orgánico de competencia, señaló a que autoridad judicial correspondía el conocimiento de esta acción en primera instancia. De acuerdo con lo anterior, la Corte dispondrá la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que asuma su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Dirimir el conflicto aquí suscitado, atribuyéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la competencia para conocer de la acción de tutela incoada, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Envíese copia de esta decisión a la Sala de Familia del citado Tribunal, para su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CARDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICARTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Conflicto de Competencia No. 18902 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto resolvió dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre las SALAS FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del trámite de tutela promovido por NANCY SEVILLANO contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE CALI, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI -EMSIRVA ESP-, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE -DAGMA-.

Considero que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la autoridad judicial competente para dirimir dicho asunto, sino el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a través de SALA MIXTA, de conformidad con lo que manda el inciso segundo del mencionado precepto, que al tenor dispone "Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación".

Por ello no resultaba procedente dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración de esta Sala, sino que se hacía necesario remitirlo al Tribunal para que procediera de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Fecha ut supra,