Micelio
T 18898 (07-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 18898 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por ARTURO DE JESÚS RUÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la Ley, se presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Expone que mediante fallo de tutela se ordenó al Instituto de Seguro Social reconocerle una pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2001; ante el incumplimiento, inició un incidente de desacato y el ISS profirió la Resolución No. 19815 el 4 de noviembre de 2004, reconociéndole la pensión a partir del 1 de diciembre de 2004, pero no dijo nada respecto de las mesadas atrasadas; para obtener el pago de las mesadas de febrero de 2001 a noviembre de 2004, adelantó un proceso ordinario; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y a pesar de no haber asistido a la audiencia de juzgamiento, no lo notificaron por anotación en estado ni se ordenó consultar la sentencia, la cual fue totalmente adversa a sus pretensiones; insistió en la apelación de la sentencia, pero cl Juzgado le negó el recurso, razón por la cual adelantó un incidente de nulidad, además por la falta de consulta; el 5 de septiembre de 2008, el Juzgado negó la nulidad, y el Tribunal confirmó la providencia; en cuanto a la consulta fue más allá "al indicar o querer decir que, como no se apeló oportunamente la sentencia y era con ello que se debía haber solicitado ese recurso especial, no se puede hora (sic) tratar de revivir situaciones del momento de la sentencia", es decir, que se ha debido apelar para que sc pudiera conceder la consulta.

Por lo anterior solicita se revoque el auto por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación y por omitir la consulta y se declare que el Juzgado se debe pronunciar en la sentencia sobre la consulta, en caso de no ser apelada, y proceder a su notificación. 2.- Mediante auto proferido el pasado 24 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes, quienes no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso el accionante aduce la violación de los derechos fundamentales, dado que el Tribunal y el Juzgado no accedieron a darle trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que fue desfavorable al demandante. Al respecto se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de febrero de 2007, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Arturo de Jesús Ruíz contra el Instituto de Seguros Sociales; allí absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda (folios 28 a 31).

Al escrito de tutela se acompañó, entre otras, copias de un memorial dirigido al Juzgado, con sello de recibo del 30 de marzo de 2007, proponiendo incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia (folios 35 y 36) y otro escrito, recibido por el Tribunal el 14 de agosto, en el que insiste en la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la sentencia y reitera que la misma debe ser consultada por ser totalmente desfavorable al trabajador, y dado que se le negó el recurso de apelación (folios 39 a 41).

También se advierte que la Sala Laboral del Tribunal, el 28 de agosto de 2008, al desatar el recurso de apelación contra la providencia del 15 de febrero de 2008, por medio de la cual el Juzgado denegó la nulidad solicitada, consignó que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea y respecto de la consulta adujo que las partes ni el Juez se ocuparon de ella, por no haber sido materia de decisión en el auto recurrido (folios 42 a 45).

La Sala observa que el artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y se repite, por la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.

Así, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia de la consulta de la sentencia, porque consideró, que el actor ha debido plantearla, sin advertir que es un derecho consagrado en la ley, que en ningún momento puede ser desconocido por el a quo. De ese modo, es patente que el Juzgado, al no darle trámite a la consulta de la sentencia proferida desde el 12 de febrero de 2007, ha vulnerado el derecho del actor al debido proceso, por omitir la remisión al Tribunal para el examen del caso, dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Por lo dicho, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el juez a quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, aún no se ha dado trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ARTURO DE JESÚS RUÍZ. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ARTURO DE JESÚS RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

"Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. "Según las consideraciones de la sentencia N° C-543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia". Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10