República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 18876 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de CILIA BIBIANA CASTAÑO ROMERO -como representante legal de la sociedad INVERSIONES SCHELITA y CIA LTDA- contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-.La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que tras obtener sentencia favorable – en primera instancia- como demandada dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por CECILIA APONTE DE VILLAMIL, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, profirió sentencia el 31 de julio de 2008, revocando la decisión referida, y en consecuencia declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenó al pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Alega la accionante que, el Tribunal accionado revocó la sentencia “con inobservancia de las pruebas allegadas al proceso” y que “la providencia de segunda instancia se apoya en supuestos de hecho no probados, y no considera otros que se encuentran probados en el proceso que resultan determinantes para la decisión”. Manifiesta que se ha vulnerado el derecho de defensa pues si bien es cierto se allegaron al proceso las pruebas de los hechos alegados con la contestación de la demanda, el Tribunal accionado no las valoró. Por lo anterior solicita la tutelante, se declare la ilegalidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado de fecha 31 de julio de 2008, por contener “vías de hecho por defectos fácticos y procedimentales.” 2-.
Mediante auto del 22 de septiembre de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que consideró el Tribunal accionado que era deber de la demandada demostrar la independencia de la prestación del servicio y la autonomía con la que se desarrolló el trabajo desempeñado por la demandante, con el fin de desvirtuar la presunción de carácter legal del artículo 24 del CST.
Expresó el Tribunal que “ De los… elementos de juicio allegados, la Sala concluye que no solo no desvirtuó la accionada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, más bien, contribuyó a fortalecerla especialmente, con la certificación laboral obrante a folio 4 del expediente, y las declaraciones testimoniales obrantes a folios 79 a 102, pruebas estas de las cuales se infiere que la prestación de servicios que existió por parte de la accionante a la demandada, estuvo revestida de los elementos propios del contrato a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo Laboral.” Observa la Sala que la providencia proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.
Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de CILIA BIBIANA CASTAÑO ROMERO -como representante legal de la sociedad INVERSIONES SCHELITA y CIA LTDA- contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA