Micelio
T 18808 (15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18808 Acta Nº 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por SIGIFREDO CAICEDO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS –ICOLLANTAS S.A.- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario que inició el antes mencionado contra la citada empresa.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y pensiones, a la vida y a la protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.

Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 5 de octubre de 2006, absolvió de sus pretensiones; decisión que recurrió su apoderado y el Tribunal la confirmó el 27 de junio de 2008.

Sostiene que tanto el Juzgado como el Tribunal, desconocieron los planteamientos efectuados por su apoderado en la demanda, al no hacer mención alguna a la cláusula octava del contrato de trabajo, suscrito con la sociedad demandada en la que “ se encuentra la PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN LEGAL o PENSIÓN DE VEJEZ, dispuesta en el artículo 260 del C.S.T.”, a la que dice tener derecho por haber laborado para ICOLLANTAS S.A., durante 23 años, 7 meses y 14 días.

Expone que, previamente a interponer la demanda, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de dicha pensión, que fue negado mediante la Resolución Nº 009482 de 28 de septiembre de 2001, por no reunir las semanas de cotización requeridas para la prestación; que informó esa situación a la citada empresa y a través de su apoderado le solicitó “ que efectuara el pago de las cotizaciones faltantes al Seguro Social, las conmutara o en últimas que le pagara la prestación que por su omisión había denegado el ISS.”.

Manifiesta que por haber agotado todas las vías de reclamación, se vio obligado a presentar la citada demanda en contra de su exempleador, sin obtener decisión favorable en ninguna de las dos instancias; que por tal razón, su apoderado interpuso recurso de Casación, el cual se surte en estos momentos y que con la presente acción de tutela pretende evitar que se le cause un perjuicio irremediable “ en razón de mi avanzada edad de setenta años y las enfermedades propias de la misma”.

Finalmente afirma que por tener un derecho adquirido a la pensión que reclama, “ es totalmente arbitrario el proceder tanto de la Juez Once Laboral del Circuito de Cali como del Tribunal Superior ”, que con sus decisiones le están vulnerando sus derechos fundamentales y están incurriendo en vías de hecho. Por lo anterior solicita: “… Ordenar a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS”, para que en cumplimiento con lo estipulado en la CLÁUSULA OCTAVA del CONTRATO DE TRABAJO, (…) en forma inmediata proceda a efectuarme el reconocimiento y pago de la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que ordena el artículo 260 del C.S.T.;

(…) en forma subsidiaria, que por encontrarme incurso dentro del régimen de transición (…), me haga el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, determinada por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, prestación que me debió reconocer el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, (…), pero que por omisión de la citada sociedad de cumplir con los requisitos que dicho Instituto exige para su otorgamiento, como lo es el pago completo de las cotizaciones (…) me fue negada…” (fls. 2 a 4 cuad. anexo.) 2.- Por auto de 9 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes dentro del proceso ordinario y notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Posteriormente la Secretaría de la Sala informó que el 17 de septiembre de 2008, el accionante radicó recurso de casación, razón por la cual, en auto de 18 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, la cual dispuso su devolución por considerar que, a pesar del recurso de casación interpuesto, esta Sala “ no ha comprometido su criterio ”.

(fl. 179 cuad. Corte) En el término de traslado, se recibió respuesta del Tribunal accionado, quien con oficio Nº 057 de 15 de septiembre de 2008, remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación. (fls. 114 a 123). Igualmente dio contestación el apoderado de la sociedad accionada, quien manifestó que en las sentencias dictadas, no se incurrió de manera alguna en vía de hecho, al encontrarse debidamente sustentadas en las normas legales aplicables al caso; de otro lado, dijo que existen medios alternativos para una efectiva defensa de los derechos supuestamente afectados, tal y como lo señala el mismo actor, al narrar que se encuentra pendiente la decisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que por ello la acción de tutela resulta inoportuna.

(fls. 125 a 128). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. Encuentra la Sala que el Tribunal concedió recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y está pendiente la decisión, siendo ese el mecanismo que garantiza el derecho de defensa y asegura la posibilidad de corregir los errores en que eventualmente hubiera incurrido la providencia cuestionada, lo cual hace imposible su revisión por medio de esta acción constitucional.

De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria