Micelio
T 18792 (16-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18792 Acta No. 58 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUGO MORALES APONTE contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P, a la cual se ordenó vinculara la SALA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad se instauró acción de tutela contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Como antecedentes de su petición relata que prestó servicio militar desde marzo de 1975 hasta febrero de 1977; en el tiempo en que el accionante le prestó sus servicios a la accionada, ella tenía la naturaleza de establecimiento público del orden distrital; en el año 1997 la empresa ofreció planes de "pensión anticipada para los trabajadores, habilitando el tiempo del servicio militar obligatorio de acuerdo a la Ley 48 del año 1993"; se acogió al plan y la empresa, "habilidosamente computó el tiempo del servicio militar para otorgarle la pensión de jubilación, y no lo hizo así en la liquidación de las demás prestaciones sociales, esto es, la liquidación de las cesantías, primas y demás prestaciones a que tiene derecho por la relación laboral.

Como se puede constatar en las liquidaciones se tuvo en cuenta únicamente para la pensión que le fue reconocida, es decir que ETB dividió la norma y creó una propia cuando no tenía el derecho para ello"; en esc sentido la empresa fue condenada y transcribe apartes de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sin indicar la fecha.

Por lo anterior solicita se ordene a la empresa reliquidar el auxilio de cesantía y las prestaciones sociales "conforme a las normas aplicables al caso y a lo fallado por el Tribunal, Superior del Distrito Judicial de Armenia -Quindío, en las que de acuerdo a los principios de igualdad y favorabilidad les fue reconocida después de cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley". 2.- La acción se presentó ante el Juzgado 57 Penal Municipal, quien estableció que el conflicto laboral para el caso específico había sido resuelto por la justicia ordinaria laboral, y por lo tanto debía vincularse a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, por competencia, ordenó remitir esta acción a la Corte Suprema de Justicia; la Sala de Casación Penal, por auto del 25 de agosto de 2008, dispuso enviar las diligencias a esta Sala, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; el 10 de septiembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., aceptó que el accionante trabajó del 13 de junio de 1979 al 15 de diciembre de 1997 y que en la liquidación de prestaciones sociales no se le tuvo en cuenta el servicio militar "por no estar laborando para alguna entidad de ningún orden como lo regula la ley, pues está demostrado que ingresó a ETB después de haber prestado el servicio militar"; ante la negativa de la empresa, adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, quien falló a favor del demandante, pero el Tribunal, el 31 de marzo de 2003, revocó la sentencia y absolvió a la empresa; el hecho de haber debatido este asunto ante la jurisdicción ordinaria, la falta de inmediatez y la inexistencia de un perjuicio irremediable hacen improcedente la acción de tutela (folios 13 a 16).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la desvinculación de la empresa ocurrió el 15 de diciembre de 1997 y la sentencia del Tribunal se produjo el 31 de marzo de 2003 mientras que la presente acción se presentó el 22 de julio de 2008, es decir después de más de 5 años, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad del accionante durante este tiempo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18792 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLACACIÓN DE VOTO Tutela 18792 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ