República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18782 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la COPROPIEDAD EDIFICIO CALLE 16 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los pronunciamientos efectuados en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron JULIO CÉSAR CEBALLOS OSORIO Y CÉSAR EDULCARÍN CEBALLOS GIRALDO.
ANTECEDENTES 1.Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso ordinario laboral, promovido en su contra, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2005, en la cual la absolvió de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, decisión que fue recurrida por el apoderado de los mismos, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó mediante decisión de 16 de agosto de 2006.
Afirma que contra la sentencia dictada por el Tribunal, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 2 de julio de 2008. Por lo anterior solicita: “… se REVOQUE EL FALLO proferido el 16 de agosto de 2006 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, por haber incurrido dicho Tribunal en una vía de hecho por defecto sustantivo.
En su lugar CONCEDER A MI REPRESENTADA EL AMPARO de los derechos fundamentales (sic) al DEBIDO PROCESO. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR EL FALLO de primera instancia proferido el día 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.” (fl.4 cuad. anexo) 2.- Por auto de 3 de septiembre de 2008, esta Sala de la Corte ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, en razón al pronunciamiento efectuado al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante; posteriormente, en auto de 18 de septiembre de 2008, la Sala Penal ordenó devolver las diligencias al considerar “… que para nada afecta la competencia el hecho que mediante proveído del 2 de julio del año en curso haya declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación toda vez que allí no hubo pronunciamiento de fondo respecto a las presuntas irregularidades que ahora pone de presente el apoderado de la sociedad condenada. ” De acuerdo con lo anterior, mediante providencia de 10 de octubre de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 26 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso, pues la misma, en lo atinente a la forma de vinculación que existió entre las partes, consideró que correspondía a una relación laboral, de acuerdo con las pruebas del plenario que analizó en la sentencia y como consecuencia impuso las condenas respectivas.
En esa medida, la interpretación que realizó el Ad quem, respecto de la aplicación normativa al caso, no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que sus consideraciones las extrajo de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la forma de vinculación que existió entre las partes. Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9