CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18722 Acta No. 56 Bogotá D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALVARO ROJAS BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al reajuste de su pensión, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales y la entidad relacionada. Adujo que adelantó 2 procesos ordinarios contra el BANCO POPULAR, el primero para obtener el reconocimiento de la pensión y el segundo para que le reconocieran la indexación o reajuste de la pensión conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; con el primero obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 3 de febrero de 1997; como no se estudió ni se debatió el reajuste de la pensión con base en la norma indicada anteriormente, adelantó un nuevo proceso ordinario en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y el Banco, al contestar la demanda, propuso la excepción previa de cosa juzgada; el Juzgado negó la excepción y el Tribunal, el 30 de junio de 2004, confirmó la decisión; el mismo Juzgado en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005, le reajustó el valor inicial de su pensión a $228.433.04, a partir del 3 de febrero de 1997; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien conoció por descongestión, el 24 de mayo de 2007, revocó la sentencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada y denegó las pretensiones; considera que el anterior fallo es contradictorio, frente al proferido por el Tribunal de Bogotá al pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el auto arriba reseñado; considera que el Tribunal de Yopal incurrió en una vía de hecho, al desconocer lo ordenado por la Corte Constitucional cuando hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y como la pensión se le reconoció en 1997, está regulada por la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior solicita se ordene al Banco Popular modificar la cuantía inicial de la pensión de jubilación conforme a lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reliquidar y pagar el valor de las mesadas y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la citada Ley. 2.- Mediante auto del 28 de agosto de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El BANCO POPULAR solicitó rechazar esta acción por considerarla improcedente e infundada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, el accionante pretende subsanar su omisión de no haber sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2007 y que se declaró desierto mediante auto del 3 de julio de 2008; la Corte Constitucional ha reiterado que "la acción de tutela es de naturaleza residual, subsidiaria, preferente y sumaria y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos, tampoco es medio alternativo de defensa a que pueda recurrir el interesado cuando a bien lo tenga o le parezca".
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar en debida forma los medios que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, como interpuso el recurso de casación, ha debido sustentarlo dentro de la oportunidad que le concede la ley, pero como así no ocurrió, se declaró desierto, según consta a folios 24 y 37, por esa razón no puede aceptarse la acción constitucional, que es de naturaleza residual y a ella solo puede accederse cuando se han agotado todos los medios que la ley ha establecido.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral i° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Rad. 18722 Secretaria 8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11 ACLARACIÓN DE VOTO Tutela: 18742 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ