Micelio
T 18694 (02-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18694 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ORLANDO DÍAZ LIZARAZO, ALVARO CASTAÑEDA, PEDRO PABLO CRUZ OVIEDO, NORBERTO DURÁN, EDDISON PORRAS ACEVEDO, BELCEN ALEJANDRO BOHÓRQUEZ SARMIENTO, HORACIO ORTÍZ RUEDA, YOLANDA BÁEZ LIZARAZO, JAIME CASTILLO ORDÓÑEZ, ISNARDO JAIMES ALVARADO, HUGO REYES ARCHILA, LUIS ENRIQUE CEQUEDA VELANDIA, SALOMÓN BÁEZ GONZÁLEZ, LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JUAN EVANGELISTA MORENO GARCÍA, LUIS FRANCISCO FARIAS BARRERA, RUTH MONSALVE VIUDA DE ROJAS, OBED ORTÍZ, CÉSAR MANUEL NIÑO LINEROS, ESTEBAN NIÑO RUEDA, PEDRO JOSÉ GÓMEZ VELANDIA, MANUEL PRADA CARVAJAL, ERNEY GARCÍA y MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 18694 (República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18694 3 Rad. No. 18694 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en relación con las providencias del 22 de febrero dé 2008 y 24 de septiembre de 2007 dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, adelantado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA "TELEBUCARAMANGA S.A.".

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Fundamentaron sus peticiones en que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2007, se declaró no probada la excepción de prescripción y se concedió el permiso para despedir, entre otros, a los accionantes; el Tribunal confirmó la anterior decisión, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, sin tener en cuenta que la empresa se había notificado personalmente "de la Resolución que ordenó el levantamiento del fuero sindical el día 21 de julio de 2004 y por tanto el término de prescripción debía contarse a partir del 22 de julio de 2004 y no a partir de la notificación por edicto del acto administrativo, es decir desde el 19 de octubre de 2004"; así mismo los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que no existía justa causa para despedir a los trabajadores amparados por fuero sindical desconociendo la jurisprudencia Constitucional; la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción adelantada por PAULINO BARRERA BELTRÁN, Secretario de la Subdirectiva Bucaramanga de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, ordenó reintegrarlo al cargo y consideró que "i) los jueces accionados autorizaron el despido del actor sin reparar en que la causal alegada por el empleador no desvirtúa el carácter antisindical y discriminatorio de la medida ( ) y ii), la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga no se pronunció sobre la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical"; con base en la anterior decisión, el Tribunal, el 21 de mayo de 2008, revocó la sentencia proferida por el Juez y negó el permiso para despedir a PAULINO BARRERA BELTRÁN; los accionantes consideran que el juzgador les vulneró también sus derechos fundamentales.

Solicitan se declare nula la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de febrero de 2008 y se ordene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA "TELEBUCARAMANGA" les pague los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 2.- Mediante auto proferido el pasado 25 de agosto, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, y comunicar a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el termino no hubo ningún pronunciamiento.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las sentencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por los accionantes, se encuentran sustentadas en las normas que regulan la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, si se tiene en cuenta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 18694 que la empresa solicitó permiso para un despido colectivo de trabajadores y contra la Resolución No. A-0668 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 95 trabajadores, un grupo de trabajadores y la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, interpusieron los recursos, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 003398 del 15 de octubre de 2004, notificada por edicto fijado el 10 de noviembre de 2004, desfijado el 19 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual empezaron a contabilizar el termino de los dos meses establecido en el artículo 118 A del C. P. T. S. S., como se desprende de lo analizado por los accionados en las sentencias materia de inconformidad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18694 >1 En punto a la supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 50 y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en este asunto, pues del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional, aportada por los mismos accionantes, se establece que en ella se protegió "el derecho y libertad sindical" respecto de 6 7 la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, que según las constancias visibles a folios 91 y 92, fue registrada el 13 de diciembre de 1993, mientras que la agremiación sindical a la cual dicen pertenecer los accionantes, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.S. E.S.P., "SINTRATELEBUCARAMANGA", fue creada el 15 de octubre de 2004, "el mismo día que se dictó la resolución mediante la cual se resolvía confirmatoriamente el recurso de apelación contra la resolución que autorizaba el despido de los noventa y cinco trabajadores de la demandante", de donde se concluye que son situaciones muy diferentes y por consiguiente no se puede inferir que a los accionantes se les haya dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 18694 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18694 8 9

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18694 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo Aclaración de voto: Rad. 18694 (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 12 13