Micelio
T 18686 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18686 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CALIXTO POLO MERCADO contra los Magistrados KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA y JESUS BALAGUERA TORNET quienes integran la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que: ” 1) Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, solicito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, tutelar mis derechos antes enunciados, ordenando, revocar el fallo de segunda instancia, de fecha 15 de Noviembre de 2006 del T.S.L.B. 2) Ordenar que en la sentencia de tutela, que la empresa FAGRAVE S.A. sea condenada a devolver al suscrito la suma de $2.438.028 debidamente indexada, a partir de marzo 22 de 1997 fecha en la cual se apropió indebidamente ese dinero que me pertenece hasta cuando se produzca el pago de ese dinero.”.

(Fl.5 Cuad. Anexo). Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa FAGRAVE S.A., ante el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla, a efectos de obtener el pago de la suma de $3.657.042, reconocidos por el ISS, mediante Resolución Nº 0001007 del ISS de mayo 22 de 1997, por indemnización sustitutiva, por el no reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con las cotizaciones que dice haber efectuado.

Que en la citada resolución no se le está efectuando ningún reconocimiento a la empresa antes mencionada; así mismo que en la sentencia de primera instancia se condenó a Fagrave S.A., a restituir a su favor la suma de $2.438.028, más la indemnización causada, siendo recurrida por la demandada, y el Tribunal al conocer del recurso de apelación mediante sentencia de 15 de noviembre de 2006, decidieron revocar la sentencia proferida en primera instancia. Argumenta que en la decisión del Tribunal se incurrió en una vía de hecho, al violar la norma de derecho sustantivo contenida en el Decreto Ley 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., que regula el trámite y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que se desconoció en forma, “arbitraria y grosera” el pago de la mencionada indemnización, argumentando que la misma sólo pertenece al trabajador y en ningún momento al empleador.

Sostiene que con la decisión del Tribunal, en consideración a su edad y condición moral, se le está mancillando su honorabilidad al indicar la sentencia que se quiso enriquecer ilícitamente y asaltar en su buena fe al Seguro Social, calificándose el accionante como la víctima en este asunto. 2.- Por auto de 22 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido no hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. No obstante con fecha 1º de septiembre de 2008 se recibió respuesta, vía fax, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde la Magistrada Ponente manifiesta que la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la que fuera proferida por el a quo, obedeció al hecho de haber asumido la empresa íntegramente el riesgo de vejez del actor, ante el pago de su jubilación en forma total, razón por la cual dice que a aquella le correspondía recibir el pago de la indemnización sustitutiva.

Finalmente, se refiere en su escrito a la aplicación del principio de inmediatez, para señalar que en este caso no se cumple en razón a que el accionante dejó transcurrir un año y diez meses, para luego pretender por vía de tutela corregir el yerro que a su sentir existe y que esto torna ineficaz su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que la acción carece de inmediatez, por cuanto la cuestionada es la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2006, que dispuso revocar la sentencia de primera instancia, habiendo tardado la parte accionante más de veinte meses en promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo quiera resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de veinte meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionabilidad.

Que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Es claro entonces que, en este caso concreto, la providencia que denegó sus pretensiones estuvo sometida al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y que en consecuencia la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ||