CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18678 Acta No. 54 Bogotá D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HELLEN MARÍA VELILLA ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a la cual se vinculó el JUZG ADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia del 28 de mayo de 2008 dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN Liquidación-.
Fundamenta su petición en que en el año de 1999 presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, por haber sido despedida encontrándose amparada por esa garantía; el 22 de julio de 2007, el Juzgado declaró que no se requería autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo y absolvió a la demandada de las pretcnsiones de la demanda y declaró probada la excepción de "amparo de constitueionalidad, porque la desvinculación se produjo por mandato de los Decretos 1064 y 1065 de 1999"; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión, porque consideró que "para acreditar la existencia del fuero que ampara a la accionante se arrimaron al proceso las pruebas documentales visible a folios 32, 35, 277, 183 a 254 y 255 a 274, pero contrario a lo afirmado por el juez del conocimiento, no encuentra la Sala que de ellas surja demostrado el amparo foral que sirve de sustento a las pretensiones de la actora"; con la anterior decisión el Tribunal desconoció que la calidad de aforada no era objeto de discusión, sino que el problema jurídico a resolver era si se necesitaba autorización para despedir; además era única apelante, la Convención Colectiva de Trabajo nunca fue materia de debate; el Tribunal, por medio de las sentencias del 7 de agosto de 2005 y 16 de mayo de 2007, en procesos iguales, frente a los mismos hechos y a la misma entidad, reconoció, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales en dos procesos de fuero sindical.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia en la que se reconozca la indemnización a que tiene derecho, tal como se hizo con todos los trabajadores aforados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el momento del despido hasta el la fecha del fallo de segunda instancia. 2.- La acción se dirigió ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia y esta Sala, mediante auto del 21 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La Sala accionada informó que en la providencia cuestionada obró de acuerdo con la normatividad que rige la materia, como se explicó en la parte considerativa, y en ningún momento se hizo más gravosa la situación de la apelante, porque la decisión adoptada coincidió con la del a quo, aun cuando por razones diferentes; se acompañó copia de la providencia (folios 14 a 20).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es la de promover nuevos procesos, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El Juzgador de instancia, en este caso, realizó un estudio de las normas aplicables y, con las pruebas obrantes en el proceso, fundamentó su decisión, y consideró que la demandante no había demostrado la condición de aforada, decisión de la cual podrá discrepar la actora, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, de modo que no se observa una decisión inconsulta, arbitraria.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En lo que respecta a la supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 50 y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica, en este asunto, a diferencia de los casos citados por la accionante, la absolución obedeció a la falta de prueba de la calidad de aforada, como así se hizo constar, de donde se infiere la ausencia de un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad. No. 18678 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18678 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 12