Micelio
T 18658 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18658 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ELIZABETH CEPEDA DE CRISTANCHO contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, y a la que fueron vinculados los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, y DIECISIETE LABORAL DE DESCONGESTION de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada instauró contra TRANSPORTES GUERRA CARVAJAL LTDA. Y COLTRACAR LTDA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, conexo con el derecho al trabajo, a la seguridad social integral a la salud, dignidad humana y al mínimo vital, la accionante interpuso la presente acción. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que para demostrar vínculo laboral, ante la Inspección Segunda del Ministerio de Protección Social, el 11 de febrero de 2003, y con la asistencia del representante legal de TRANSPORTES GUERRA, adelantó audiencia de conciliación, en la cual se dio vía libre para acudir a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, instauró proceso en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que el apoderado de la demandada al contestar, negó el vínculo laboral; que fue contratada por la AGENCIA DE COLTRACAR LTDA “DE BOGOTÁ”, la cual tenía autonomía en todo el sentido respecto de sus empleados, y no dependía para nada de Medellín, donde la demandada, adujo, tenía su sede; que ella, tiene una certificación de esta última, en la que se indica que sí labora allí, que son aproximadamente seis años de servicios, directamente con los propietarios; que incurrió en “vía de hecho el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA LABORAL MAGISTRADO MILLER ESQUIVEL GAITAN, toda vez que en sentencia declara ABSOLVER A LA DEMANDADA TRANSPORTES GUERRA CARVAJAL Y CIA LTDA … de las pretensiones incoadas en su contra … “ y el Honorable Tribunal

RESUELVE

“PRIMERO CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA.”. Por lo anterior, expresa que: ”… este fallo no tiene asidero legal ni doctrinario, y esta elaborado sin la observancia suficiente de los elementos aportados en el proceso”. CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, esta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental alguno por parte de los funcionarios judiciales accionados. Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.

Encuentra esta Sala, que los accionados, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, a partir de lo obrado en el proceso, y en consecuencia actuaron, sin que las providencias se vislumbren irrazonables o arbitrarias, además de que no se observa quebrantamiento al debido proceso. En ese sentido, el Tribunal estudió las excepciones esgrimidas, valoró el acervo probatorio, así como las disposiciones legales, para decidir el recurso de apelación, sin encontrar fundados los argumentos expuestos por la impugnante; criterio del cual, obviamente, la afectada, puede discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia, implique entonces incurrir en lo desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

De otro lado, tampoco se configura el perjuicio irremediable, necesario para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria