Micelio
T 18654 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18654 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BLADIMIR ENRIQUE BASTIDAS POLO contra el fallo de 18 de diciembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, a la que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas, dentro del proceso ordinario laboral que el arriba mencionado, instauró contra RUFIANO GONZALEZ CAMELO, TRANSORTES LA VELOZ, MOISES PINILLA E HIJOS A.C.A., y SUCESORES ROSMARY GONZALEZ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y al “disfrute de una vida digna”, el accionante interpuso la presente acción. Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró por más de 5 años bajo la “dependencia y subordinación del señor RUFIANO GONZALEZ CAMELO y su hija ROSMARY GONZALEZ MARTINEZ,” en la EMPRESA LA VELOZ; que por tal motivo interpuso demanda ordinaria laboral, la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien en sentencia de 25 de enero de 2007, resolvió declarar que entre él (el accionante), y los demandados, existió un vínculo laboral, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, y en consecuencia condenó a pagar las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; que el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó los numerales primero, quinto y sexto de la sentencia, pero que, revocó, los numerales segundo, tercero y cuarto, con lo cual lo perjudicó ostensiblemente, ya que le viola los derechos fundamentales deprecados.

Por lo anterior, solicitó: ”… ordenar al magistrado ponente si reconoció en su sentencia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, garantizar las obligaciones causadas las cuales fueron revocadas ”. (fl. 3 cuaderno de la tutela). CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el Tribunal luego de analizar la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, los testimonios y el acta de conciliación, acorde con las normas reguladoras del asunto, encontró que la confesión estaba desvirtuada, razón por la cual revocó el fallo apelado y absolvió. A juicio de la Corte la valoración del Tribunal y su decisión, en los anteriores términos, se muestra razonable, y no inconsulta o caprichosa.

De modo que cuando el juzgador así actúa, no le está permitido al juez de tutela injerirse en su decisión dada la independencia y autonomía con las que aquel actúa, según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria