República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 18636 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18636 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ISRAEL ROJAS MARTINEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que QUINTILIANO GARAY FARFAN, adelantó contra el arriba mencionado.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al de defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición, aseguró que con el producto del trabajo de su familia y de él, tiene un Lavadero de zanahoria”, en la vereda “Puente de Boyacá” del municipio de Ventaquemada (Boyacá); que por necesidad de servicio, solicitó a QUINTILIANO GARAY FARFAN, le ayudara en los días que realizaba dicha labor, en razón de la “cosecha de dicho producto y que no es continúa ni diaria”; que por motivos que desconoce, el mencionado, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), le instauró demanda ordinaria laboral, afirmando que “trabajó en forma continua desde el día 5 de mayo de 2004, hasta el 11 de marzo de 2006, en horario de 3 a.m. asta (sic) las 8 p.m., incluidos domingos y feriados de manera permanente y continúa.”; es decir indica “no descansó durante dos años, ni un solo día y para más asegurar, se exagera que lo hizo de tres de la mañana a ocho de la noche”; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, violando lo preceptuado en el “ art. 1º del decreto 995 de 1998 ”, lo condenó a pagar “ trabajo suplementario de horas extras diurnas en número de 5.636 por un valor de $12.675.402.oo”,.
Agrega además, que a su juicio el Tribunal no era el competente negar el recurso de apelación, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo. En consecuencia solicita “… ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos violados en el proceso materia de esta acción de tutela”: (Fl. 3 Cuad. de la tutela). 2.- Por auto de 15 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término, el Tribunal accionado, manifestó que a ése despacho correspondió por reparto, recurso de queja, interpuesto por el aquí accionante a través de apoderado judicial, para que se concediera el recurso de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito; que la Sala declaró bien denegado el recurso de apelación, con el fundamento de que por tratarse de un proceso de única instancia, no procedía la interposición del recurso, toda vez que la pretensión del recurrente, se dirigía a que a través del recurso se alterara la cuantía inicial determinada en la demanda, posición equivocada.
(fls. 19 y 20 cd. de la tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el accionante, puesto que la decisión de Tribunal, no evidencia arbitrariedad o capricho. Por el contrario, se ajustó a las normas legales que regulan el trámite y decisión de los procesos ordinarios laborales de única instancia, y el análisis esta dentro de los parámetros de la razonabilidad.
Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. de tal manera, que en estos eventos está vedado al juez de tutela interferir tales determinaciones. En ese orden de ideas, se negará la tutela En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5