Micelio
T 18616 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18616 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARMEN EMILIA ANDRADEZ ROA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada instauró contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 3 de febrero de 2002, en Medellín, falleció su compañero permanente JACOB MOSQUERA VALENCIA, con quien convivió 10 años, y quien estuvo cotizando como trabajador independiente, a pensiones; que inició proceso ordinario laboral contra el I..S.S., el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien en sentencia de 5 de junio de 2007, condenó al demandado y resolvió a su favor; que el apoderado del Seguro apeló la anterior decisión, y en sentencia de 10 de abril de 2008, el Tribunal, revocó la decisión, negó la pensión, y sustentó la sentencia en que “… al extender el análisis con este enfoque, observa que en la historia laboral visible a folios 5 a 9, la contabilización de los 6 años anteriores al fallecimiento, ocurrido el 3 de febrero de 2002, sólo da un total de 18.57 semanas cotizadas para la pensión, por lo que no bastan las 287 anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993.”.

La accionante, replica que la decisión del Tribunal desconoció la normatividad aplicable para este tipo de eventos, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. Por consiguiente, indica que: “tengo derecho a la condición más beneficiosa, y que de aplicar a mi favor, el artículño 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), que estipula que hay lugar a la pensión de sobrevivientes, cuando se ha cotizado 300 semanas en cualquier época, que tengo DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES”. 2.- Por auto de 13 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, el Tribunal al revocar en su integridad la sentencia apelada, concluyó que la demandante no tiene derecho a recibir la prestación económica deprecada, dado que sólo demostró, un total de 18.57 semanas cotizadas para la pensión, por lo que no bastan las 287, anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, argumentaciones que no resultan arbitrarias ni caprichosas, sino producto de la interpretación de la ley y la libre apreciación de la prueba, prevista en el artículo 61 del C.P. del T. y S.S. Surge entonces que la decisión reprochada está edificada en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria