Micelio
T 18602 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18602 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RUBIELA BRICEÑO POLANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECIEISTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, instaurado por la arriba mencionada contra la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA “ANTONIO NARIÑO” EDICUNCI EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la “remuneración vital”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición, en los hechos que a continuación se sintetizan: Que laboró en la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA “ANTONIO NARIÑO “EDICUNDI”, desde el 9 de julio de 1999, hasta el 8 de julio de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operaria con un salario mensual de $1.091.270.oo; que a partir de febrero de 2006, se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO “SINTRAESTATALES”, como miembro principal de la COMISION ESTATUTARIA DE RECLAMOS, hecho que le fue notificado a la empresa y al Ministerio de Protección Social; que posteriormente, el 3 de abril de 2006, fue confirmada en el mismo cargo, y fueron realizadas las notificaciones de ley, Junta que fue nombrada para el periodo estatutario de 3 años, e inscrita el 5 de julio de 2005, mediante Resolución No. 1931 proferida por la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca; que para el 29 de junio de 2006, estaba amparada por el fuero sindical, por el mismo periodo de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Bogotá Cundinamarca del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, y 6 meses adicionales;

“que la administración del DR. PABLO ARDILA dispuso caprichosamente la liquidación de la empresa y por comunicación del 29 de junio de 2006, FUI DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA, previamente calificada por el Juez Laboral; lo que constituye, según su concepto, violación a la garantía foral, consagrada en el art. 39 de la Constitución Política, la prohibición a que se refiere el art. 405 y ss., del C.S.T., y hasta lo dispuesto por la misma Junta liquidadora, como consta en el acta de 29 de junio de 2005.

Asegura que, instauró demanda especial de fuero sindical, la que correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con fecha 25 de abril de 2008, profirió sentencia, en la cual absolvió a la entidad demandada, y que su apoderado apeló. Que al surtirse el recurso de apelación, en providencia de 11 de junio de 2008, el Tribunal, confirmó la decisión al considerar que “la expiración del término presuntivo es causal que corresponde a una modalidad objetiva de finalización del vínculo laboral y la circunstancia de que para su efectividad se utilice la manifestación por cualquiera de los sujetos del contrato, que le recuerda que el vínculo finaliza por el vencimiento del plazo, no configura necesariamente una decisión de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo,”, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

Por lo anterior solicita: “… ordenar mi reintegro en el término de 48 horas, con el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido”. (cd. 11 cuaderno de la tutela). 2.- Por auto de 13 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Observa esta Sala, que la providencia censurada, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, y antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron en idénticos supuestos de hecho y de derecho, a partir de los cuales, el tribunal confirmó la sentencia apelada para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las prensiones de la demanda.

De este modo, la decisión controvertida no luce arbitraria ni caprichosa. Por lo anterior, pese a las discrepancias de la peticionaria, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede constituirse en medio para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se muestra razonable, luego del análisis de las pruebas y de las normas que gobiernan el asunto y que, entonces, se ajusta al ordenamiento jurídico.

Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSEGNNECOMENDOSA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria