CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.18596 Acta No. 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LILIANA ARIZA ESCORCIA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLANTICO), por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la mencionada inició al MUNICIPIO DE MANATI (ATLANTICO).
ANTECEDENTES: La actora instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales referidos, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Fundamenta la tutela, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Resolución no. 261 de septiembre 11 de 2002, el Municipio de Manatí, reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, por el valor de $481.000.oo, correspondiente al periodo de 12 de enero de 2001 a 3 de julio de 2002, durante el cual ocupó el cargo de Secretaria de la Umata; que como a pesar de varios requerimiento el Municipio no le canceló sus acreencias laborales, presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), y en las pretensiones solicitó “el pago del valor de $481.000.oo más los respectivos salarios moratorios estipulados en el Art. 2 de la ley 244/95”.
Asegura que en virtud del proceso ejecutivo, en providencia de 18 de septiembre de 2008, se libró mandamiento de pago contra el Municipio demandado, por la suma de $481.525.oo, más la sanción moratoria a razón de $10.300.oo diarios liquidados a partir del vencimiento de la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma. Indica que en el traslado de la demanda, el Municipio de Manatí, presentó excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; que el Juez al resolver las declaró no probadas; que la apoderada del demandado interpuso apelación, y en providencia de 14 de diciembre de 2006, la Sala Primera de decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, revocó la sentencia, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, y ordenó seguir adelante la ejecución sólo por las sumas que de manera clara, expresa y exigible, aparecen en la resolución No. 262 de 11 de septiembre de 2002, es decir por la suma de $481.525.oo.
Por lo anterior, solicita: “ordenar la revocatoria de la decisión tomada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2006. 2.- Por auto de 12 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo ese precedente, frente a este asunto, la Corte no advierte el quebrantamiento del derecho fundamental alegado por la actora. Se observa que la acción carece de inmediatez, pues la accionante acudió tardíamente en la defensa del derecho que consideraba vulnerado por el funcionario judicial, dado que la última providencia cuestionada data de 14 de diciembre de 2006.
No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación se acuda a él luego de transcurrido más de año y medio.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro estado social de derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no esta llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria